Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli

CATRILAF / GREZ

Rol

C-182-2014

Fecha

3 de abril de 2020

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253)

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que, a fojas 9 compareció don HOMERO CATRILAF AMOYANTE, agricultor, casado, domiciliado en Lago Neltume sin número de la comuna de Panguipulli, quien vino en interponer demanda de término de contrato de arrendamiento, en procedimiento especial indígena, en contra de MARÍA ISABEL GREZ ARMANET, diagramadora, domiciliada en camino Mirasol N°1371, Comuna de Las Condes, Santiago; en contra de MARÍA ROSARIO GREZ ARMANET, labores de casa, domiciliada en Calle las Ñipas N°4243, Comuna de Las Condes, Santiago y en contra de INMOBILIARIA DESARROLLO LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don STANISLAS MIZGIER HOCHSCHILD, ingeniero civil, domiciliado para estos efectos en Calle Fernández Concha N°488, Comuna de las Condes, Santiago, solicitando en definitiva tener por interpuesta demanda de término de contrato de arrendamiento, acogerla en todas sus partes y declarando en definitiva: 1.- Que se pone término al contrato de arrendamiento celebrado con fecha 14 de marzo del año 1989, número de repertorio 44/1989, otorgada ante el señor Notario de Panguipulli don Leonardo Calderara Emaldía, a su modificación de fecha 01 de agosto de 1990, inscrita a fojas 91, número 120 del año 1990 y a la cesión de contrato de arrendamiento de fecha 20 de julio del año 1994, que rola a fojas 143 vuelta número 165, ambas del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de la Ciudad de Panguipulli. 2) Que se ordene cancelar inscripciones y sub inscripciones que con motivo del contrato gravan el predio sub lite. 3) Que los demandados deben restituir el predio objeto del contrato dentro de tercero día desde que se le notifique la sentencia. 4) Que los demandados deben pagar las costas del juicio. La acción la fundó en el hecho que es propietario de la hijuela número 39 de 13,20 hectáreas de superficie, correspondiente a la división de la reserva de la comunidad Indígena encabezada por don Juan Quintuman, ubicada en el lugar Neltume de la Comuna de Pangu

Fundamentos

considerando segundo del voto de minoría de la sentencia ROL N02036 de 2008 de la Ilustre Corte a Apelaciones de Temuco, sentencia que sería casada por la Excelentísima Corte Suprema (ROL N°1903-09): "Una de las materias en las cuales el legislador ha invadido la libertad individual, para limitada, es justamente lo relativo a las tierras indígenas. Esta situación no la presentan los países anglosajones, ni la podemos encontrar en la doctrina jurídica de sus tratadistas toda vez que ellos no conservaron o no se encontraron con agrupaciones humanas precolombinos, como el caso de Chile, en que ha habido una verdadera declaración del Estado, a través de sus instituciones, no sólo valorar su existencia, sino también para respetar sus instituciones, su cultura y sus comunidades, y respecto a la tierra indígena, ha habido, en forma histórica -independiente de los gobiernos- una política uniforme de protección, que se ha plasmado de muchas formas, ya sea en exenciones al impuesto territorial como en prohibiciones de enajenación, embargos y gravámenes que no sea entre miembros de dicha comunidad. Esta posición del legislador nacional se ha manifestado en distintos textos legales a través de los años, y también con distintos matices, que la transforma en una verdadera característica que debe tenerse presente al interpretar las materias de ésta naturaleza. En todo caso, para comprender el sentido de dicha protección especial es necesario remontarse a la creación y expansión del Estado chileno que, obviamente, implicó pérdidas paulatinas de las tierras de los nativos, especialmente por parte del pueblo Mapuche. Por ello es entenclible que entre las primeras acciones realizadas por el Estado chileno estuvieron siempre presentes los textos legales relativos a la delimitación y prohibiciones acerca de las tierras indígenas, y esta es una realidad que va desde 1833 hasta el último texto que es la Ley No 19.253 del año 1993." Que con la entrada en vigor del Convenio N°169, mandata en su artículo 14 N°1: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. En este mismo sentido el artículo 17 de dicho Convenio expresa: Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Que el contrato de arrendamiento del que viene a reclamar su término, fue celebrado en una época y de un modo que al legislador le ha merecido calificativos como "simulado", "expoliatodo", "seudoarrendamiento", "artilugio legal", "especie de enajenación encubierta", etc.. Los contratos de "arrendamiento" por 99 años son en esta zona un hecho público y notorio. Abundan e invariablemente el arrendador es un indígena y el arrendatario una persona natural o jurídica no indígena. Consisten en que el arrendador da en ar

Fallo

fallo reciente pronunciado por al Excma. Corte Suprema de Justicia en el cual se dejó sin efecto una sentencia pronunciada por este tribunal y acogió la terminación del contrato de arrendamiento de 99 años, por estimarle aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.253; ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil las sentencias judiciales solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en las que se pronuncian. Y además, la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema, en sus considerandos sexto, séptimo y octavo del fallo de casación de fecha 03 de marzo de 2020 de la causa Rol N°23.194-2018 para sostener que restituye el imperio del derecho vigente al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, pues reconoce lo categórico de lo regulado en el artículo 9 del Código Civil y 22 de la Ley de Efecto Retroactivo que hacen aplicable al contrato las leyes vigentes al momento de su celebración, parte de la base de la existencia de un fraude a la ley, cuestión al menos no discutida ni menos probada en el caso sub lite, sosteniendo que el negocio jurídico, el contrato de arrendamiento, se ha utilizado en forma indirecta, para producir un fin práctico que, en última instancia, es diverso de los que son propios del tipo al que el arrendamiento pertenece, distinto de los que se derivan de su estructura contractual ordinaria, con el fin preciso de burlar la prohibición de enajenar contenida en la ley. En consecuencia,

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„ Ciento cincuenta y ocho 158. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli CAUSA ROL : C-182-2014 CARATULADO : CATRILAF / GREZ Panguipulli, tres de Abril de dos mil veinte. Vistos: Que, a fojas 9 compareció don HOMERO CATRILAF AMOYANTE, agricultor, casado, domiciliado en Lago Neltume sin número de la comuna de Panguipulli, quien vino en interponer demanda de

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