1º Juzgado Civil de Puente Alto

GODOY/VALLEJOS

Rol

C-2174-2019

Fecha

3 de abril de 2020

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos recibiéndose la causa a prueba. Con fecha 28 de enero de 2020, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, con fecha 05 de febrero de 2019, comparece don Roberto Ignacio Godoy Asalgado, quien deduce demanda de Comodato Precario, en contra de doña Mónica de las Mercedes Vallejos Mellado, en razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos en lo expositivo. Segundo: Que, en la audiencia respectiva se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada teniéndose consecuencialmente por controvertidos los hechos expuestos en el libelo. Tercero: Que, el artículo 2195 inciso segundo señala que “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Conforme se ha sostenido por nuestra jurisprudencia, son presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, que la parte demandante sea dueño del bien raíz cuya restitución solicita, que el demandado ocupe dicho bien raíz, y por último, que la C-2174-2019 Foja: 1 ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. Cuarto: Que, la carga de los dos primeras exigencias corresponden siempre al demandante, pero una vez acreditado que éste es propietario del bien raíz, y que el mismo se encuentra ocupado por el demandado, corresponde a éste último, acreditar que esa ocupación se encuentra justificada por un título o bien por la existencia de un contrato. Quinto: Que la demandante para acreditar su aserto, acompañó copia de inscripción, con vigencia al 14 de diciembre de 2018, de fojas 1865 N° 2576 del Registro de Propiedad del año 1997 que acredita que Roberto Ignacio Godoy Asalgado es dueño del inmueble ubicado en Pasaje Altamira N° 07202, del Conjunto Habitacional Don Ramón I-1, de la comuna de Puente Alto, con las demás especificaciones señaladas en dicho instrumento. Sexto: Que con el mérito del certificado de dominio indicado en la cláusula precedente ha quedado acreditado que el actor tiene la posesión inscrita del inmueble cuya restitución reclama. Así, asentado lo dicho precedentemente, cabe reputar al actor como dueño del inmueble antes referido, conforme a lo previsto en el artículo 700 del Código Civil, que prescribe que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, quedando así acreditado el primer requisito para la procedencia del precario. Séptimo: Que, para acreditar el segundo requisito, esto es, la ocupación de la demandada, el actor se valió de la prueba testimonial consistente en la declaración de Nicole Patricia Rosales Pizarro, dueña de casa, domiciliada en Pasaje Rio Llico 739, Quilicura y de Jaime Nibaldo Ramírez Ortiz, comerciante, domiciliado en Avenida Las Torres Poniente, Parcela 12, Quilicura, quienes debidamente examinados, sin tachas, juramentados y dando razón de sus dichos estuvieron contestes en el hecho de que la propiedad se encuentra ocupada por la demandada sin contrato previo y por mera tolerancia del demandante. Dichas declaraciones, ponderadas en conformidad

Fallo

fallo citado ha de entenderse en términos amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual. Lo trascendente, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño, por otra persona distinta que no tiene sobre aquella ese derecho real;" (Sentencia de Reemplazo, considerando 6º). Noveno: Que, consta en los autos que la parte demandante acompañó, con fecha 21 de enero de 2020, un certificado de hipotecas y gravámenes del inmueble de autos, el cual acredita que este se encuentra gravado con dos usufructos, el C-2174-2019 Foja: 1 primero, a favor de Ignacio Esteban Godoy Vallejos, constituido en los autos RIT C-1643-2007 del Juzgado de Familia de Puente Alto, e inscrito a fojas 564 N° 669 de 2019 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto y, el segundo, constituido a favor de Jocelyne Denisse Godoy Vallejos y Esteban Ignacio Godoy Vallejos, en los autos RIT C-1932-2015 del Juzgado de Familia de Puente Alto, inscrito a fojas 2390 N° 2701 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. DÉCI

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C-2174-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-2174-2019 CARATULADO : GODOY/VALLEJOS Puente Alto, tres de Abril de dos mil veinte V I S T O S Con fecha 05 de febrero de 2019, comparece don Roberto Ignacio Godoy Asalgado, técnico en mantención industrial, domiciliado en Avenida Las Torres Sur N° 125, comuna de Quilicura, quien deduce dema

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