Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ALMONACID/MUNICIPALIDAD SAN RAMON

Rol

O-241-2020

Fecha

15 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que detalla. Añade que el demandante, Técnico en Rehabilitación, fue contratado a honorarios en virtud de la expresa facultad que el artículo 4º de la ley Nº 18.883 confiere a las municipalidades, precepto que es aplicable supletoriamente en el área de salud municipal en virtud del articulo 4º de la ley Nº 19.378. Señala que es efectivo que el demandante comenzó a prestar sus servicios en la calidad indicada desde el año 2007, terminando su último contrato el 30 de noviembre de 2019 y afirma que la contratación del demandante cumplió con dos de las hipótesis señaladas en la norma citada, conforme explica y detalla, afirmando que se trató de cometidos no habituales del municipio ya que corresponde a una labor encomendada por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente en virtud de un convenio celebrado entre el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) y el Ministerio de Salud, cuyo convenio consiste en una colaboración técnica y financiera que tiene por finalidad implementar un Programa de Apoyo a planes de Tratamiento y Rehabilitación de personas con Problemas Derivados del Consumo de Drogas y Alcohol conforme explica y detalla. Afirma que el demandante no cumplía jornada de trabajo y niega que este haya desarrollado labores que no correspondían a su contrato, afirmando que ellas no se reflejan en los informes de actividades que debía emitir de manera mensual para que se pudieran pagar los honorarios contratados, sin perjuicio que tampoco las detalla. En cuanto a la confección del informe que se indica en la demanda este es exigido a todos los prestadores de servicios para verificar los servicios realizados durante el mes contratado y que las actividades desarrolladas son las regidas por el convenio celebrado con el SSMSO y luego cita y analiza normativa y jurisprudencia aplicable en la especie. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria y fracasado el trámite de conciliación, el Tribun

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en calidad de mandatario judicial de Eduardo Antonio Almonacid Almonacid, Técnico en Rehabilitación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, representada por Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Ossa 1771, San Ramón, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que el demandante ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 1 de abril de 2007, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Agrega que durante todo el tiempo trabajó como “Técnico en Rehabilitación de Drogas” dependiente del Programa de Tratamiento y Rehabilitación SENDA, perteneciente al Centro de Salud Mental Comunitaria que depende a su vez del Departamento de Salud Comunal de la I. Municipalidad de San Ramón, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo y analiza el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral existente entre las partes, citando jurisprudencia aplicable en la especie. Indica que el actor fue despedido con fecha 31 de diciembre de 2019, de manera irregular y faltando a todo requisito legal, conforme explica y detalla. Afirma que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, la relación entre el demandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y no un contrato de honorarios y luego detalla y analiza los índices de subordinación y dependencia que concurren en la especie, dándose por íntegra y expresamente reproducida la demanda en lo pertinente. Señala que la continuidad de los servicios del demandante se evidencia con las sucesivas boletas de honorarios, emitidas por el actor a favor de la Municipalidad de San Ramón, por 12 años, 8 meses y 30 días, teniendo el carácter de mensuales y continuas y luego de citar normativa y jurisprudencia aplicable en la especie, la que se da por reproducida en lo pertinente, solicita se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada contestando el libelo, primeramente, opone excepción de caducidad de la acción para demandar reconocimiento de relación laboral, afirmando que el demandante fue notificado y despedido el día viernes 29 de noviembre 2019 y no en diciembre 2019, siendo notificado personalmente por la abogada del Departamento de Salud en dependencias del Cosam Rinconada, último lugar en que prestó servicios, conforme explica y detalla dándose por íntegra y expresamente reproducida la contestación en lo pertinente. En cuanto al fondo, solicita el rechazo de l

Fallo

se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada. II.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda impetrada en la presente causa, por Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de Eduardo Antonio Almonacid Almonacid, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, representada por Miguel Ángel Aguilera Sanhueza. II.- Que no se condena en costas a la parte actora por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. III.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, devuélvanse los documentos que se encuentren guardados en custodia del tribunal. Regístrese, notifíquese a las partes por correo electronico y archívese los antecedentes en su oportunidad. PRONUNCIADA POR PATRICIA AGÜERO GAETE, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, quince de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en calidad de mandatario judicial de Eduardo Antonio Almonacid Almonacid, Técnico en Rehabilitación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General

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