1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALDÉS/TODO ARAUCO S.A.

Rol

O-7203-2020

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS:  Demanda  Alejandro Antonio Valdés Vargas, guardia de seguridad, con domicilio en Simón Bolívar 968, Batuco, comuna de Lampa, interpone demanda contra GZ Seguridad S.A. (en adelante también “GZ”), con domicilio Alarife Gamboa 013, comuna de Providencia, y, solidaria o subsidiariamente, conforme lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, contra Blotech SpA (en adelante también “Blotech”), con domicilio en Juan de la Fuente 236, comuna de Lampa, y de Todo Arauco S.A., con domicilio en Avenida Kennedy 5.413, piso 7, comuna de Las Condes (en adelante también “Todo Arauco”).  Expone haber ingresado a prestar servicios para el cinco de octubre de 2017, en calidad de guardia de seguridad, en dependencias de Blotech hasta el 20 de julio de 2020, fecha en que fue asignado a cumplirlas en dependencias de Todo Arauco.  Su remuneración ascendía a $551.533.  GZ no enteró sus cotizaciones previsionales y del Fondo de Cesantía correspondientes a los meses de junio a agosto de 2020, ni sus cotizaciones de salud correspondientes a los meses de abril a agosto de 2020, incumpliendo gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, incurriendo de esta manera en la causal de despido establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, la que según lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, le facultó para poner término a la relación laboral  el tres de septiembre de ese año.  La demandada le debe, además, 10 horas extraordinarias trabajadas el día 29 de agosto de 2020, día en que, de acuerdo con su turno, no le correspondía trabajar  Previas citas legales, solicita que tener por interpuesta demanda contra GZ y, solidaria o subsidiariamente, conforme el mérito del proceso, según lo establecido en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, contra Blotech y Todo Arauco, con el objeto de que se declare que ejecutaba sus labores en régimen de subcontratación respecto estas últimas, conforme lo establecido

Fundamentos

CONSIDERANDO:  Primero: A partir de la documental aportada, en especial el contrato de trabajo, se tiene por cierto que el actor y GZ celebraron un contrato de trabajo el cinco de octubre de 2017, en virtud del cual aquél prestaría servicios de guardia de seguridad.  Blotech ha admitido que esos servicios se prestaron a su favor, en régimen de subcontratación, desde el inicio de la relación laboral del actor hasta el 20 de julio de 2020.  Por su parte, dada la falta de contestación de Todo Arauco, y lo previsto en el número 1) del artículo 453, ha de tenerse por cierto, también, que dichos servicios se prestaron de igual forma respecto de esta demandada, entre el día 21 de ese mes y hasta el término de la relación laboral.  Según las últimas tres liquidaciones de remuneraciones por 30 días –mayo a julio de 2020-, aportadas por la demandada, la remuneración del actor ascendía a $503.195.  Segundo: Es también cierto que el demandante puso término al contrato de trabajo el tres de septiembre de 2020, esgrimiendo la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.  La carta respectiva es, en lo pertinente, del siguiente tenor: “a) No se han enterado mis cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de junio y julio de 2020.  b) No se han enterado mis cotizaciones de salud correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio de 2020.  c) No se han enterado mis cotizaciones del Fondo de Cesantía correspondientes a los meses de junio y julio de 2020”.  Tercero: El retraso en el pago de cotizaciones está, en lo medular, admitido por GZ.  El certificado de cotizaciones aportado por GZ, extendido le cinco de febrero del año en curso, da cuenta de haberse pagado las cotizaciones de previsión y de cesantía reclamadas el nueve de septiembre de 2020; mientras que las de salud los días 28 de julio –las de abril-, 13 de agosto –las de mayo- y nueve de septiembre –las demás-, todo de 2020.   Cuarto: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación.  Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.  No se trata, en la especie, de un hecho aislado, pues el retraso se repitió durante varios periodos, y con relación a distintos tipos de cotizaciones, de modo que la explicación entregada en tal sentido por GZ no resulta admisible.  Quinto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el autodespido resulta justificado y,

Fallo

por tanto, es el actor acreedor de las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%.  Sexto: Como se señaló, la deuda de cotizaciones se saldó el nueve de septiembre de 2020, es decir, seis días después del auto despido, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, se adeuda igual día de remuneraciones, esto es, $100.639.  Séptimo: Según la cláusula tercera del contrato de trabajo aportado por el actor, “La jornada de trabajo es de 45 horas semanales, de acuerdo a lo establecido en el Art. 22 de Código del Trabajo. Cuando el trabajo sea de relevo, el trabajador NO ABANDONAR POR MOTIVO ALGUNO, hacer abandono de su facción o servicio, mientras no se presente quien lo deba relevar, comprometiéndose además a efectuar su trabajo el día domingo o festivo, diurno o nocturno, que por el rol de turnos le corresponda sea turnos alternados o rotativos . Se deja especial constancia que se trata de trabajo de proceso continuo; Art. 34 C. del Trabajo. En este caso realizara pautas 6 x 1 x 7,5 en turnos de:  A.- 07:00 a 12:00 y de 12:30 a 15:00  B.- 15:00 a 18:00 y de 18:30 a 23:00”.  Por otra parte, GZ rindió un comprobante de feriado según el cual el actor hizo uso de 40 días, terminando el 28 de agosto.  Octavo: De conformidad con lo que dispone el artículo 30 del Código del Trabajo, “Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo leg

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.  VISTOS:  Demanda  Alejandro Antonio Valdés Vargas, guardia de seguridad, con domicilio en Simón Bolívar 968, Batuco, comuna de Lampa, interpone demanda contra GZ Seguridad S.A. (en adelante también “GZ”), con domicilio Alarife Gamboa 013, comuna de Providencia, y, solidaria o subsidiariamente, confo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica