1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ESPINOSA/OHIO NATIONAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Rol

O-6340-2020

Fecha

15 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña SUSANA ESPINOSA QUERA, cédula nacional de identidad Nº 15.631.309-2, chilena, casada, agente comercial, domiciliada para estos efectos en Av. Eleodoro Yáñez 2839, dpto. 807, comuna de Providencia, Región Metropolitana, a fin de interponer demanda en despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en virtud de los artículos 7, 8, 9, 162, 163, 168 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de mi su empleador OHIO NATIONAL SEGUROS DE VIDA S.A, sociedad del giro de su denominación, Rut 96.687.900-9, representada legalmente por don MARCEL GONZÁLEZ JORQUERA, Rut 10.157.283-8, y doña VERÓNICA FORTEZA GÓMEZ, Rut 10.134.477-0, todos domiciliados para estos efectos en Avenida El Bosque Norte 0125, piso 14, comuna de Las Condes. Funda su pretensión diciendo que ingresó a prestar servicios personales bajo un mentiroso contrato de prestación de servicios de carácter civil, pero con evidente vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleadora con fecha 10 de Diciembre de 2018, en el cargo de Agente de Ventas. Para iniciar sus funciones, la demandada le solicitó firmar un contrato de prestación de servicios, y emitir boletas de honorarios para el pago de sus remuneraciones, las que se calculaban conforme a una comisión que percibiría por el cierre de los negocios que ella misma trajera a la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, desde la fecha indicada, concurrieron todos los elementos distintivos de una relación laboral, y vinculo de subordinación y dependencia. Que en cuanto a las labores que realizaba para su ex empleadora, la función que desempeñó era no sólo importante, sino que es derechamente la actividad central del giro de la empresa, toda vez que su servicio es precisamente la venta de seguros de vida, gestión que realizaba de Lunes a Viernes. En cuanto a su jorna

Fundamentos

Fundamentos de la decisión” Que lo primero que corresponde dilucidar es si existió una relación laboral entre la demandante y el demandado, y en relación a ello se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en el artículo 7 del mismo texto legal, en la medida que exista una prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación del usuario de los mismos y a cambio de una remuneración determinada hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. a) Prestación de servicios personales. b) Relación de subordinación entre el prestador y el usuario de los servicios. c) Relación de dependencia entre el prestador y el usuario de los servicios. d) El pago de una remuneración determinada como contraprestación de los servicios efectuado. OCTAVO: Que en cuanto a los presupuestos de la relación laboral, la actora indica que comenzó a prestar servicios personales bajo un mentiroso contrato de prestación de servicios de carácter civil, pero con evidente vínculo de subordinación y dependencia para su empleadora con fecha 10 de diciembre de 2018, en el cargo de Agente de Ventas, de lunes a viernes con jornada de trabajo, que el pago de su remuneración es variable, se calcula en base a comisiones por cada producto vendido, mediante la emisión de boletas de honorarios. A su vez, la demandada refiere que no ha existido relación laboral ni hecho alguno capaz de darle origen. En consecuencia, no le corresponde ninguna de las prestaciones reclamadas en autos, ya que todas y cada una de ellas, tienen por origen, fundamento y suponen la existencia de un contrato de trabajo, o, por lo menos, de una relación laboral de facto, con vinculo de subordinación y dependencia como elemento habilitante para la aplicación de las normativas del Código del Trabajo y previsionales. Que,

Fallo

por tanto, no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, 4. Y que condene a su ex empleador al pago de las siguientes prestaciones: 4.1. Pago de indemnización por 1 año de servicio y fracción superior a 6 meses, por la suma de $2.948.800.- 4.2. Recargo del 50% por indemnización de años de servicio en virtud de lo señalado en el artículo 163 inciso segundo en relación al artículo 168 según correspondiere, por el monto de $1.472.900.- 4.3. El pago Feriado Legal por un periodo completo, por la suma de $736.450.- 4.4. El pago Feriado Proporcional, por la suma de $736.450.- 4.5. El pago del comisión por leasing gestionado, por un monto de $80.000.000.- 4.6. El pago del sueldo mínimo legal adeudado por la suma de $7.051.000.- 4.7. El pago de gratificaciones adeudadas durante toda la relación laboral. 4.8. El pago de la semana corrida, por la suma de $1.299.437.- 4.9. Pago de cotizaciones de salud, AFP y AFC adeudadas desde el día 10 de Diciembre de 2018, hasta mi despido. 4.10. Pago de las remuneraciones íntegras, cotizaciones previsionales, y todas las demás prestaciones a que tuviere derecho convencional o legalmente que se devenguen desde la fecha de término de la relación laboral, 14 de Septiembre de 2020, hasta su convalidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 y 7 del Código del Trabajo. SEGUNDO: “De la contestación de la demanda: Que la demandada debidamente emplazada, contestó la demanda, opone excepciones y solicita tener presente que

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veintiuno. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del

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