2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VERA/SERVICIOS DE LA CONSTRUCCION LTDA

Rol

O-1295-2020

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: JUAN CARLOS ORTIZ LEIVA, cédula de identidad N° 9.526.185-K, domiciliado en calle 21 Norte, 6 ½ oriente, N° 3341, departamento 303, Talca, y HÉCTOR HUGO VERA RIQUELME, cédula de identidad N° 7.718.219-5, domiciliado en 8 Oriente N° 5, Talca, interponen demanda por aplicación indebida de causal de terminación de contrato en contra de SERVICIOS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA, RUT N° 76.393.340-7, representada legalmente por Arnaldo Merbilháa Romo, cédula de identidad N° 9.381.843-1, domiciliados en Avenida Cuarto Centenario N° 548, Las Condes, y subsidiariamente en calidad de empresa mandante en contra de ASSOCIATED UNIVERSITIES INC (AUI) RUT N° 65.507.700-9, representada legalmente por Joanna Lucy Mackenzie Macqueen, cédula de identidad N° 8.663.554-2, domiciliados en Avenida Nueva Costanera N° 4091, oficina 502, Vitacura, Santiago. Expone la demanda que el 8 de febrero de 2019 los actores ingresaron a prestar servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia en la función de maestros de obras civiles. A partir de esa fecha cumplieron funciones de manera continuada y suscribieron anexos que modificaban el contrato de trabajo. El último, firmado el 9 de marzo de 2019, era un contrato de obra o faena, que fijaba su conclusión para el “término de obras civiles en obra “indoor Sports Facility at Alma OSF”, obra encomendada en calidad de mandante por la demandada subsidiaria, ubicada en dependencias del Observatorio Alma, a 18 km al sureste aproximadamente de la ciudad de San Pedro de Atacama. Destaca la demandante que ni el contrato ni tampoco los anexos identifican partidas o procesos particulares que incidan en un término de la relación contractual o en las obras civiles propiamente tales. Agrega que la modalidad de trabajo era de turnos de 7 x 7, siete días de trabajos seguidos de siete días de descanso y así sucesivamente. Señala que el 29 de noviembre de 2019 los actores fueron notificados de la carta de despido que puso térmi

Fundamentos

fundamentos de derecho, se solicita declarar que el despido comunicado a los actores fue improcedente o injustificado, que la remuneración mensual de los actores para los efectos del artículo 172 del Código de Trabajo ascendió a $770.712 en el caso de Héctor Vera y a la suma de $772.089 respecto de Juan Carlos Ortiz, y condenar a las demandadas a pagar a los actores las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por las sumas de $770.712 (H. Vera) y $772.089 (J. Ortiz) 2. Feriado proporcional correspondiente a $289.017 (H. Vera) y $289.533 (J Ortiz) 3. Lucro cesante por trece meses de remuneraciones, esto es, $10.019.256 (H. Vera) y $10.037.157 (J Ortiz). O los montos mayores o menores que determine el tribunal. Todo lo anterior, más intereses, reajustes y costas. La demandada principal, Servicios Generales de la Construcción, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Hace presente que los demandantes desempeñaron labores para la empresa en el cargo de maestros de obras civiles por el período comprendido entre el 8 de febrero y el 29 de noviembre de 2019, fecha esta última de terminación de sus servicios por configurarse en los hechos la causal del N° 3 del artículo 160 del Código de Trabajo, “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo, remitiéndose carta certificada a los respectivos domicilios. Los trabajadores fueron contratados para desarrollar funciones de construcción en la obra denominada “Obras Civiles de Indoor Sport Facility at Alma OSF” que se desarrollaba a escasos kilómetros de la ciudad de San Pedro de Atacama. Tenían una jornada de siete días de trabajo por siete días de descanso. Para los traslados, la empresa enviaba los pasajes por mensajes de texto o WhatsApp. En esas circunstancias se desarrolló la relación laboral. Sin embargo, los demandantes al menos en seis oportunidades en el período de abril y noviembre de 2019 presentaron inasistencias a sus labores. La última se verificó en el turno que debían cumplir entre el 25 y el 30 de noviembre, en el que no se presentaron ninguno de esos días, no obstante el envío de pasajes el 25 y luego el 26 de noviembre de 2019. Los demandantes no asistieron a cumplir sus funciones, tampoco justificaron sus ausencias. En ese sentido, la terminación del contrato de los demandantes se ajustó a los hechos y a lo establecido en los artículos 160 y siguientes del Código de Trabajo Refiere la contestación que aun en el improbable evento de estimarse improcedente el despido, no corresponde decretar la indemnización de lucro cesante. Para que el daño que dicen haber sufrido sea indemnizable, es menester que este sea real y cierto y que el lucro cesante, lo que se ha dejado de ganar, no sea solo una eventualidad. Por eso es que la jurisprudencia y la doctrina exigen la razonable certeza, la probabilidad de ocurrencia,

Fallo

por tanto comprendido entre los conceptos que abarca la solidaridad de la empresa principal de conformidad con el artículo 183 B citado. El antecedente que debe concurrir es que esta indemnización tenga su origen en la terminación de los servicios prestados en régimen de subcontratación, como en efecto ocurrió en el caso de autos. Existiendo entonces el trabajo en régimen de subcontratación, se declarará la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las indemnizaciones que se indicarán en lo resolutivo, en los términos del artículo 183 B del Código de Trabajo, ya que, la demandada solidaria no aportó prueba que permita disminuir su responsabilidad por haber ejercido el deber de información y retención establecido en el artículo 183 C del Código de Trabajo. OCTAVO : La prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica y, la demás, no altera lo razonado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 73, 160, 162, 172, 173, 183 A, 183 B, 183 C, 420, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código de Trabajo; 1545, 1556 del Código Civil, se resuelve: I. Se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada subsidiaria. II. Se acoge la demanda interpuesta por JUAN CARLOS ORTIZ LEIVA y HÉCTOR HUGO VERA RIQUELME, en contra de SERVICIOS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA, RUT N° 76.393.340-7, y en contra de ASSOCIATED UNIVERSITIES INC (AUI) RUT N° 65.507.700-9, y por tanto se declara que el despido de los demandantes de 29 de n

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: JUAN CARLOS ORTIZ LEIVA, cédula de identidad N° 9.526.185-K, domiciliado en calle 21 Norte, 6 ½ oriente, N° 3341, departamento 303, Talca, y HÉCTOR HUGO VERA RIQUELME, cédula de identidad N° 7.718.219-5, domiciliado en 8 Oriente N° 5, Talca, interponen demanda por aplicación indebida de causal de terminación de contrato en cont

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica