CULTIVOS YADRAN S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLON
Rol
I-1-2021
Fecha
14 de septiembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos son idénticos, por lo cual la autoridad administrativa a partir de una misma fiscalización impone dos multas, vulnerando el principio non bis in ídem. En razón de lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto la multa ya especificada o se rebaje prudencialmente el monto de la misma. SEGUNDO: Que, llamadas oportunamente las partes a conciliación ésta no se produjo. TERCERO: Compareció la reclamada, ya individualizada y debidamente representada la que contestó el reclamo por los hechos que se pasan a sintetizar. Indicó que la reclamada tiene responsabilidad como empresa mandante toda vez que le asiste un deber de protección que se encuentra recogido en los artículos 183-E, y 184 del Código del Trabajo, 66 bis de la Ley No 16.744 y 3 del Decreto Supremo No 594 del Ministerio de Salud. Por otro lado, señaló que no se vulneró el principio non bis in ídem, ya que no concurren los elementos de la misma, en particular la identidad de sujeto; en este punto agregó que tampoco el fundamento de ambas multas sea igual. En cuanto a la petición de rebaja de multa enfatizó que ésta no procede ya que esta reducción procede sólo en caso de reconsideración administrativa y no por ejercicio de la acción consagrada en el artículo 503 del Código del Trabajo. CUARTO: Que se procedió a fijar los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Si el trabajador fue provisto de zapatos de seguridad. En su caso, condiciones de los mismos; 2) Si el fiscalizador actuante incurrió en un error de hecho. Para acreditar sus asertos la parte reclamada rindió prueba documental consistente en: 1. Resolución de Multa N° 1718/20/56 de fecha 02 de diciembre de 2020, notificada el día 21 de diciembre de 2020. 2. Acta de notificación y texto de la Resolución de Multa N° 1718/20/50, de fecha 18 de noviembre de 2020, impuesta a la empresa contratista ASEP SEGURIDAD PRIVADA SPA, por los mismos hechos. 3. Contrato de trabajo de don Pablo Vera Mancilla, suscrito con fecha
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece la empresa CULTIVOS YADRÁN S.A., empresa acuícola, representada por don José Miguel Barriga Phillips, ambos con domicilio en calle Bernardino N°1981, piso 5°, de la ciudad de Puerto Montt, quien deduce acción de reclamación judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo en contra del jefe de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLÓN, don Víctor Hugo Caro Díaz, domiciliado en Avenida La Paz N°303 de la comuna y ciudad de Quellón. El tenor de la resolución de multa impugnada sanciona por “No mantener la empresa principal Cultivos Yadrán S.A. las condiciones necesarias para proteger la vida y salud de todos los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos o de terceros contratistas o subcontratistas; al verificarse que el trabajador dependiente de la empresa contratista de seguridad ASEP SEGURIDAD PRIVADA S.P.A., Sr. Pablo Vera Mancilla, el día 13 de noviembre de 2020, se encontraba prestando servicios en la instalación denominada “Bodega Yadrán”, sin contar con zapatos de seguridad, elementos de protección personal necesarios para realizar su labor, y sin los cuales la empresa principal Cultivos Yadrán S.A. prohíbe el ingreso de cualquier persona a sus instalaciones; hecho infraccional constatado perceptivamente, a través de la observación, en procedimiento de fiscalización realizado con fecha 13.11.2020 en la citada instalación. Tal hecho configura incumplimiento a las condiciones legales de sanitaras (sic) y ambientales de los lugares de trabajo, provocando desprotección de la vida y salud de los trabajadores.” Indica que la infracción es inexistente, ya que la empresa contratista ASEP SEGURIDAD PRIVADA S.P.A. le había proporcionado al trabajador Vera Mancilla zapatos de seguridad y otros elementos de seguridad con una antelación de dos meses, cuestión que consta en un acta de entrega de elementos de protección de seguridad, la que habría sido puesta a disposición del fiscalizador el día 16 de noviembre de 2020, sin que éste hubiese hecho análisis del antecedente. Agrega que no corresponde la aplicación de la multa ya que la calidad que toma la empresa mandante no es la de empleadora. Señala que por el mismo hecho aplicó a la empresa contratista una multa de 10 UTM, cuyos hechos son idénticos, por lo cual la autoridad administrativa a partir de una misma fiscalización impone dos multas, vulnerando el principio non bis in ídem. En razón de lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto la multa ya especificada o se rebaje prudencialmente el monto de la misma. SEGUNDO: Que, llamadas oportunamente las partes a conciliación ésta no se produjo. TERCERO: Compareció la reclamada, ya individualizada y debidamente representada la que contestó el reclamo por los hechos que se pasan a sintetizar. Indicó que la reclamada tiene responsabilidad como empresa mandante toda vez que le asiste un deber de protección que se encuentra recogido en los artículos 183-E, y 184 del Có
Fallo
por tanto, en caso alguno coloca a la empresa principal en un plano secundario respecto a la obligación de higiene y seguridad; en consecuencia, y como se viene razonando se desechará aquella alegación de la reclamante que apunta a su falta de responsabilidad en esta materia. DÉCIMO: Que, como segunda cuestión de derecho, corresponde referirse a si existe una infracción al principio non bis in ídem; cabe recordar que la empresa reclamante asevera que existe una contravención al principio en cuestión por el hecho de haberse cursado igual infracción a la empresa contratista “ASEP SEGURIDAD PRIVADA SPA”. Deberá analizarse entonces cuáles son los elementos que delinean el principio en cuestión. En general, tanto la doctrina como jurisprudencia exigen la identidad de sujeto, identidad de hecho, y, por último, identidad de fundamento. UNDÉCIMO: Que, del simple contraste de las multas reseñadas por el reclamante es palmario el hecho de que ambas están dirigidas a personas distintas, por ende, no se da el primer supuesto esencial, esto es, la identidad de sujetos, razón suficiente para descartar este argumento desarrollado por la reclamante. Por lo demás, y tal como se ventiló en los motivos sexto a noveno de esta sentencia, la obligación de prevención es compartida por ambas empresas, de modo que, si ambas han incurrido en la misma falta administrativa corresponderá la aplicación de la sanción pertinente a ambos sujetos tal como si en materia penal se determinara que ha habido p
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Castro, catorce de septiembre de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece la empresa CULTIVOS YADRÁN S.A., empresa acuícola, representada por don José Miguel Barriga Phillips, ambos con domicilio en calle Bernardino N°1981, piso 5°, de la ciudad de Puerto Montt, quien deduce acción de reclamación judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo en contra del jefe d
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