AGUILERA CON EMPRESAS ALMACENES PARIS S.A.
Rol
O-501-2020
Fecha
14 de septiembre de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Los demandantes en las causas acumuladas O-501-2020 y O-515-2020, son los trabajadores indicados a continuación: DANIELA ALEJANDRA OLAVE SAN MARTIN, Rut. 18.429.444-3, cesante; PATRICIO ANIBAL RODRIGUEZ MUÑOZ, Rut. 9.713.580-0, cesante; SOLANGE MAGDALENA PARRA SEPULVEDA, Rut. 17.755.594-0, cesante; ELIECER PATRICIO AGUILERA LEMA, Rut. 14.026.907-7, cesante; MARIA JOSE ROMERO GUTIERREZ, Rut. 18.214.965-9, cesante y PEDRO ALEJANDRO RIVAS MATUS, Rut. 17.276.451-7, cesante; todos con domicilio en calle Bulnes, N° 853, comuna y ciudad de Chillán. Demandan a la empresa JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA., Rut. 96.988.700-2, representada legalmente por don RAUL QUEZADA LAVAGNINO, Rut. SE IGNORA, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en CALLE 5 DE ABRIL, N° 802, COMUNA DE CHILLÁN, en su carácter de empleador directo. Los demandantes Daniela Olave, Patricio Rodríguez y Solange Parra fueron despedidos con fecha 26 de junio de 2020, María Romero y Pedro Rivas, el 31 de julio de 2020 y Eliecer Aguilera el 27 de junio de 2020. El empleador invocó la causal de necesidades de la empresa, que los actores estiman improcedente. Además del incremento de 30% de la indemnización por años de servicio, reclaman el descuento de AFC, diferencia en el cálculo de las indemnizaciones por año de servicio y por falta de aviso previo. Sostiene que las deferencias se generan porque en los meses de abril y mayo no hubo ventas en virtud de la situación de cuarentena vivida por la ciudad de Chillán; y en el mes de junio del año en curso se estuvo trabajando de manera anormal debido a modificaciones en que se estipulo cambio en la jornada de trabajo a turnos de 2x2 (dos días de trabajo y dos días de descanso), mermando con ello sustancialmente sus comisiones por lo cual los meses a considerar son enero, febrero y marzo del año 2020. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA., expone
Fundamentos
fundamentos de la causal invocada que, en síntesis, consisten en que con fecha 30 de junio de 2020, se comunicó públicamente la decisión de cerrar las operaciones de las tiendas Johnson durante los meses de julio y agosto. Explica que si bien dichos cierres tienen condiciones especiales en cada una de las tiendas que componen la marca Johnson, las circunstancias actuales de la tienda de Johnson Concepción hacen que haya comenzado con la supresión de distintos cargos, implicando la desvinculación de todos los trabajadores que prestan servicios en dicha tienda. Este cierre de operaciones, si bien tiene relación con razones exógenas como, por ejemplo, los problemas sociales, sanitarios y económicos que vive nuestro país, principalmente obedece a la disminución de las ventas e ingresos que tanto la tienda como la empresa han tenido los últimos meses, lo cual hace necesaria el cierre de operaciones de algunas tiendas y la supresión de departamentos completos en otras Tiendas. Explica que el país se ha enfrentado a una fuerte desaceleración económica en los últimos meses, todo lo cual ha provocado una baja en las ventas que ha sido imposible de superar, y que en este caso, redunda de forma directa en el proceso de cierre de departamentos completos en tiendas, e incluso en el cierre de locales completos. Las causas directas de la baja de ventas, se pueden centrar en el aumento en la venta mediante plataformas digitales; el contexto político nacional y la crisis sanitaria mundial. En lo que toca al descuento del aporte al seguro de cesantía, explica que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 impone la imputación del descuento del seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios para el caso que el contrato terminare por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, cual es el caso de autos. Si con posterioridad al término de la relación laboral se ha determinado que el despido es injustificado o improcedente, la Ley N° 19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado, no procediendo,
Fallo
por tanto, la aplicación de sanciones no establecidas en la ley. Asimismo, señala que no procede el pago de las diferencias de indemnizaciones por año de servicio y sustitutiva por falta de aviso previo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos controvertidos. 1.- Efectividad que se hizo necesaria la separación de los actores por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En la afirmativa hechos que configuran la causal. 2.- Efectividad de ser procedente la devolución del aporte al seguro de cesantía reclamado por la demandante. En la afirmativa hechos y circunstancias. 3.- Monto de la última remuneración mensual devengada por los actores. 4.- Efectividad que se adeudan las prestaciones reclamadas en la demanda correspondiente a diferencia de indemnizaciones por años de servicios y diferencias de indemnización del aviso previo. En la afirmativa montos adeudados. SEGUNDO: Prueba rendida por la demandada. 1.- Carta de aviso de despido de fecha 26 de Junio del año 2020, donde se señala el término del contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, respecto a la demandante Daniela Olave San Martín. 2.- Finiquito de contrato de trabajo, firmado por la demandante Daniela Olave San Martín, ante Notario Público de Chillán, don Gerardo Cortés Gasaui, con fecha 14 de Julio del año 2020. 3.- Liquidaciones de remuneraciones de la demandante Daniela Olave San Martín, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIAS: Despido Improcedente y Cobro De Prestaciones. DEMANDANTE: Daniela Alejandra Olave San Martín y Otros. DEMANDADO: Johnson Administradora Ltda. RIT: O-501-2020 RUC: 20-4-0294128-7 ________________________________________/ Chillán, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Los demandantes en las causas acumuladas
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