1º Juzgado de Letras de San Fernando

CÁDIZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

T-12-2021

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don Leonel Fernando Cajas Silva, domiciliado en calle Chillán N° 1012, comuna de San Fernando, mandatario judicial de doña Paulina Antonieta Cáceres Escobar, profesora, domiciliada en Arauco 280, comuna de San Fernando, y de don Ramón Ignacio Cádiz Gajardo, profesor, domiciliado en Calle Abrahán Silva 30, Villa Galilea, comuna de San Fernando, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, y demanda de cobro de prestaciones y daño moral, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, RUT 62.000.790-0, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, Contador Auditor Público, ambos con domicilio en calle Chillán 894, comuna de San Fernando, por las siguientes razones de hecho y derecho. Expone que en el contexto de desmunicipalización de la educación pública, la Ley N° 21.040 en su artículo 1, creó un nuevo sistema de educación pública, estableciendo las instituciones que lo componen y reguló su funcionamiento, por lo que jardines infantiles, escuelas y liceos públicos gradualmente dejarían de pertenecer a los municipios o corporaciones municipales, pasando a ser administrados por los Servicios Locales de Educación creados en todo el territorio nacional. Indica que el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 21.040, dispuso que las municipalidades que presten servicio educacional, directamente o a través de corporaciones municipales, deberán remitir al Ministerio de Educación toda la información necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local, debiendo la Municipalidad dictar uno o más decretos complementarios en el cual acompañen, inventario de bienes y la nómina de personal, entre otros antecedentes. Señala que para el presente caso, se solicitó

Fundamentos

Considerando Octavo señala: “…tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la remuneración del trabajador tiene carácter alimenticio y, por consiguiente, constituye de ordinario la fuente principal de subsistencia del trabajador y de su grupo familiar -en ocasiones, la única-, de modo que, en última instancia, la protección de las remuneraciones está encaminada a la tutela de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, protegidas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República”. Vulneración de la libertad de trabajo: A su vez, indica que el artículo 19 de la Constitución señala que: "La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración". Evidencia que en este caso la libertad de trabajo de los actores ha sido vulnerada, al afectarse por el empleador un elemento esencial del mismo, como es la remuneración convenida, por lo que el empleo que ellos libremente eligieron desarrollar ha sido afectado en su esencia, o en otros términos, la justa remuneración que ellas habían pactado con el empleador ha sido vulnerada por este último en forma arbitraria, contra disposiciones legales expresas. Por otra parte, destaca que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración, pues resulta evidente que la libertad de trabajo de los denunciantes ha sido vulnerada, por lo que la justa remuneración que ellas habían pactado con el empleador, ha sido vulnerada por este último en forma arbitraria, contra disposiciones legales expresas. Indicios: Concluye que los hechos descritos, ponen de manifiesto que ha habido grave afectación de derechos fundamentales, siendo estos: 1. La rebaja o retención unilateral y arbitraria de remuneraciones practicada por la empleadora demandada; 2. El menoscabo e inseguridad económica producida directamente en los trabajadores demandantes y sus familias por la acción de la demandada; 3. La exclusividad laboral de los demandantes para el demandado, lo que además era sabido por este último; 4. La absoluta dependencia económica del demandado, que obliga a los actores a soportar las vulneraciones, dado el riesgo de perder completamente su fuente de sustento y de sus familias. En cuanto al daño moral: En este aspecto, considera que se han logrado establecer indicios claros, suficientes, inequívocos y demostrativos que la en la especie se han afectado y vulnerado por parte de la denunciada el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho a la libertad de trabajo de sus representados, en tanto que el daño moral persigue resarcir los perjuicios que derivan de las lesiones a intereses extra patrimoniales, y que define como: “El sufrimiento o afección psicológica que lesiona el espíritu, al herir sentimientos de afecto y familia, manifestándose

Fallo

por tanto tampoco es resorte del empleador alterar unilateralmente la fecha de pago; y en el artículo 56 del mismo código que: “Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables.” Alude que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que las remuneraciones poseen un carácter eminentemente alimentario, esencial para la subsistencia de trabajador y de su familia, de manera que la vulneración denunciada se vincula directamente con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y de su familia. Hace presente que el artículo 4° del Código del Trabajo, contempla que: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”. Por ello, razona que por la sola aplicación de esta norma, el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua debe asumir todos los derechos y obligaciones que los actores traían con su empleador anterior, la Corporación Municipal de San Fernando. Recuerda que el Código del Trabajo se aplica supletoriamente a los profesionales de la educación, conforme lo dispone el artículo 71 del Estatuto Docente y que estos mismos profesionales conservan el régimen jurídico que les es aplicable, no obstante el traspaso desde las Corporac

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San Fernando, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don Leonel Fernando Cajas Silva, domiciliado en calle Chillán N° 1012, comuna de San Fernando, mandatario judicial de doña Paulina Antonieta Cáceres Escobar, profesora, domiciliada en Arauco 280, comuna de San Fernando, y de don Ramón Ignacio Cádiz Gajardo, profesor, do

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