MUÑOZ/CARNES SANTA ANA S.A.
Rol
O-1217-2020
Fecha
13 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1217-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa don ANÍBAL DAGOBERTO MUÑOZ AGUILERA, domiciliado en calle 9, pasaje 9, casa N° 2690, sector Floresta III, Hualpén, quien interpone demanda en contra de CARNES SANTA ANA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don ANDRÉS ALLENDE VIAL, ignora su segundo nombre como su profesión u oficio, ambos domiciliados en Las Acacias N° 2230, San Bernardo, Santiago, fundado en que el 11 de Abril de 2006 fue contratado por la empresa CARNES SANTA ANA S.A., para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia como "Jefe de Loca!", con un contrato de trabajo de duración indefinida, en el establecimiento de Talcahuano, ubicado en calle Cristóbal Colon N° 148, excluido de la limitación de la jornada, según el artículo 22 del Código del Trabajo, y una última remuneración mensual, para efectos indemnizatorios, de $ 1.020.691, siendo sus labores fiscalizadas por su jefe directo, don Robinson del Tránsito Cea Cifuentes, quien detentaba el cargo de Jefe Zonal de la empresa Carnes Santa Ana S.A., de quien recibía órdenes inmediatas y directas. Agrega que la relación laboral con su empleadora se desarrolló normalmente durante más de 14 años, no obstante con fecha 19 de junio de 2020 fue despedido, mediante carta aviso de despido, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", comunicándosele que mediante una investigación realizada al interior de la Empresa, originada por denuncias y/o reclamos, se habría podido constatar que mediante maquinaciones fraudulentas y haciendo caso omiso a las obligaciones contractuales y ético jurídico que emanan del contrato de trabajo, habría ejecutado los siguientes actos: a) Haber retirado productos del local sin pagar su valor comercial o pagando un monto menor, y haber trasladado pedidos de mercade
Fundamentos
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: PRIMERO: 1. RELACIÓN LABORAL Y HECHO DEL DESPIDO Que las partes estuvieron contestes que la relación laboral entre ambas comenzó el 11 de abril del 2006 y se extendió hasta el día 19 de junio de 2020. Fecha de despido del actor, fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Asimismo, que el actor prestó servicios para la demandada como Jefe de Local y que sus labores eran fiscalizadas por don Robinson del Transito Cea Cifuentes, quien detentaba el cargo de Jefe Zonal, que su remuneración para efectos indemnizatorios era de $1.020.691 y que se le adeuda el feriado proporcional reclamado en la demanda. Por otro lado, dado los documentos que se acompañaron por la demandada relativo a la carta de despido, su copia a la Dirección del Trabajo, y su comprobante de envió, como el comprobante de constancia laboral para empleadores de fecha 25 de junio de 2020, se tiene por cierto que el empleador cumplió con las formalidades legales del despido, a que hace alusión el artículo 162 del Código del Trabajo, sin que nada deba reprochársele al efecto y lo que ninguna incidencia tiene en esta discusión, en que queda solo concluir si el despido de autos se encuentra justificado o no. SEGUNDO: 2. CONTENIDO CARTA DE DESPIDO DEL ACTOR Que para dilucidar la existencia o no de un despido indebido, atendido lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso segundo, debemos estarnos a lo expresamente dispuesto como hechos fundantes de la causal invocada y que se contienen en la carta de despido del actor. Así, ésta señala que tales hechos consisten en que mediante una investigación realizada al interior de la empresa, desde mayo de 2020, originada por unas denuncias y/o reclamos, se constató que el actor, mediante maquinaciones fraudulentas, ejecuto los siguientes actos: 1. Que, con conocimiento del Jefe Zonal, retiraba variados productos del Local "Talcahuano", sin pagar el valor comercial de éstos o bien, pagando un monto significativamente menor por los productos y que ordenaba a los vendedores /repartidores que trasladaran pedidos de mercadería a su domicilio particular y/o al domicilio del Jefe Zonal, pagando sumas equivalentes al 10% del valor real de los productos. 2. Que permitió y avaló el cobro de un sobreprecio a los clientes respecto a carnes de ciertos tipos, como práctica habitual, donde se utilizaban cortes del tipo "posta", para cortarlos en bistec o churrascos y ofrecerlos como cortes del tipo "asiento", con el evidente mayor valor, situación que como Administrador de Local "Talcahuano" utilizada para hacer ajustes económicos. 3. Que manipuló el proceso de recepción de mercadería con el objetivo que fuese imposible detectar faltantes de mercadería, manipulando los procedimientos de descarga y recepción de mercadería. Específicamente, a la llegada de la mercadería no se realizaba el pesaje de las cajas a recepcionar, perdiéndose la trazabil
Fallo
POR TANTO, pide tener por interpuesta, su demanda, acogerla a tramitación, y en definitiva, declarar: I. Que el despido de que fue objeto es injustificado o indebido, y, por consiguiente, se condene a la demandada a pagarle las siguientes cantidades por concepto de indemnizaciones y recargos legales: · $ 1.020.691, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 4° del mismo Código del Trabajo, sin perjuicio de la suma que US. determine corresponda conforme a derecho por este concepto. · $ 11.227.601, por concepto de indemnización por años de servicios, correspondiente al tope de 330 días de remuneración (11 meses), de conformidad a lo establecido en el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 163 inciso 2° del mismo Código del Trabajo, sin perjuicio de la suma que US. determine corresponda conforme a derecho por este concepto. · $ 8.982.080, por concepto de recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios, por aplicación indebida de la causal de caducidad del $ 646.438, por concepto de remuneración por los 19 días trabajados durante el mes de Junio de 2020, sin perjuicio de la suma que US. determine corresponda conforme a derecho por este concepto. · $ 853.938, por concepto de feriado proporcional, correspondiente al período comprendido desde el día 11 de Abril
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Concepción, trece de septiembre de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1217-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa don ANÍBAL DAGOBERTO MUÑOZ AGUILERA, domiciliado en calle 9, pasaje 9, casa N° 2690, sector Floresta III, Hualpén, quien interpone demanda en contra de CARNES SANTA ANA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, repr
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