SAAVEDRA/HUMBERTO AGUIRRE S.A.
Rol
O-45-2020
Fecha
13 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Tribunal se inició esta causa, seguida por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don JORGE DEL CARMEN SAAVEDRA VASQUEZ, cédula de identidad N° 6.173.469-4, domiciliado en calle El Talhuen sin número, comuna de Ovalle, seguida en contra de HUMBERTO AGUIRRE S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 76.607.520-7; representada por don Alejandro Aguirre Méndez, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 9.066.807-2, ambos domiciliados para estos efectos en Hacienda Tuqui sin número, comuna de Ovalle. SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración para la empresa con fecha 01 de marzo del año 2018, en los papeles a través de un contrato de prestación de servicios y honorarios, el cual sin embargo, de conformidad al principio de primacía de la realidad, correspondía a un contrato de trabajo. El cargo para el cual fue contratado refería a la función de administrativo, labores en terreno, y en general, para cualquier función que me encomendaba su empleador, labores que fueron realizadas en el fundo que la empresa demandada dedicaba para el trabajo agrícola, ubicado en Hacienda Tuqui sin número, comuna de Ovalle, y en los distintos puntos de la comuna, de acuerdo a las diligencias y órdenes expresas que le mandataba su ex empleador. Expone que desarrolló sus labores siempre de buena manera, con responsabilidad y seriedad. Hace presente, que si bien su ex empleador le escrituró un contrato de prestación de servicios y honorarios, en la realidad y práctica, durante toda la vigencia de la relación laboral, se configuraron los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. A saber, durante los años que trabajó para la empresa se mantuvo bajo la subordinación y dependencia del señor Alejandro Aguirre Méndez, representante legal de la demandada, cumpliendo fielmente con sus órdenes e instrucciones de trabajo. Agrega que las funciones que cumplía siempre fueron habituales y permanentes, dedicándose diariamente a las labores que le ordenaba su empleador, cumplimiento de horarios, incluso firmando registro de asistencia, estando sujeto a jornadas de trabajo claramente supeditadas al poder de mando del señor Aguirre, así también, supeditado al deber de obediencia y supervisión en el desempeño de sus labores. Indica que el contrato escriturado por su ex empleador, corresponde a una clara infracción a la legislación laboral aplicable, ya que jamás se trató de una prestación de servicios a honorarios, sino que, de acuerdo a la naturaleza de las funciones, y al principio de primacía de la realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral en la que se dan los elementos de subordinación y dependencia conforme a las hipótesis normativas de los artículos 7° y
Fallo
por tantos años de trabajo que anteriormente prestó a la empresa. Es efectivo que nunca se extendió un contrato de trabajo en los términos que exige la ley laboral porque no correspondía, en atención a que ambas partes asumieron el compromiso de vincularse en una relación de naturaleza civil y no laboral. Se niega que adeude las prestaciones demandadas, por cuanto estamos en presencia de una relación de carácter comercial, civil y no de naturaleza laboral. Deduce excepción de incompetencia del Tribunal, en atención a que carece de facultades para conocer de la materia toda vez que el actor jamás presto servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, no concurriendo los supuestos que la califican. La materia que se discute no es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo toda vez que no está comprendida dentro de aquellas que el artículo 420 del Código del Trabajo establece como de su competencia, ya que nunca existió una relación laboral sino solo una prestación de servicios de carácter civil, por ello no se firmó un contrato de trabajo en los términos que exige la ley laboral; el demandante no tenía obligación de asistencia ni de cumplimiento de horario; no estaba sujeto a control o firma de asistencia; no hubo continuidad en los servicios; no existía vínculo de subordinación y dependencia, no existió una remuneración pactada. Por aplicación del principio de buena fe y la doctrina del acto propio, resulta jurídicamente incomprensible e inconsistente que e
Texto Completo (Preview)
Ovalle, trece de septiembre del año dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Tribunal se inició esta causa, seguida por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don JORGE DEL CARMEN SAAVEDRA VASQUEZ, cédula de identidad N° 6.173.469-4, domiciliado en calle El Talhuen s
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica