2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/RIVERA

Rol

C-3466-2019

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 01 compareció don Antonio Rojas Araya, Abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denominación, R.U.T 90.743.000-6, representada convencionalmente por don Gaston Bottazzini y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, todos con domicilio en esta ciudad, Avenida Balmaceda N°2.536, Oficina N°602, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Rodrigo Anthony Rivera Soloaga, cédula nacional de identidad N° 14.572.479-1, con domicilio en Calle Sierra Nevada N°10.708 con Lastarria C-33, San Marcos, Antofagasta. Señala que, su representada es dueña del pagaré N°01657958, por la suma de $8.091.655.-, con vencimiento el día 11 de Mayo del año 2.019, suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., sociedad del giro de su denominación, actuando ésta como mandataria del ejecutado conforme a mandato especial irrevocable que el deudor otorgo por escritura privada, autorizándose la firma del poderdante por Notario Público, el que se acompaña en autos. Indica que, la facultad de Sevalco Ltda., para representar al deudor consta del mandato especial irrevocable referido, y la firma de quien intervino en la suscripción del pagaré en representación de Sevalco Ltda., consta en la escritura pública de fecha de 07 de Marzo de 2.018, repertorio N° 22.477-2018, otorgada ante don Felipe Leiva Ilabaca, Notario Suplente de don Francisco Javier Leiva Carvajal, cuya copia autorizada se 1 H encuentra archivada en la Secretaria de este Tribunal. Explica que el pagaré singularizado no se pagó a la fecha de su vencimiento, por lo que, conforme a lo consignado en el mismo, el capital más intereses vencidos devengarán intereses a la tasa máxima convencional para operaciones no reajustables a más de noventa días, desde la fecha de suscripción de dicho pagaré y hasta el íntegro y completo pago. Asevera que, a la fecha de presentación de esta demanda la obligación adeudada asciende a la suma de $8.091.655.-, por concepto de capital, siendo la deuda líquida en cuanto al capital, y liquidable respecto de los intereses, actualmente exigible y no encontrándose la acción prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Rodrigo Anthony Rivera Soloaga por la suma de $8.091.655.-, más intereses pactados y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dichas sumas, que se siga adelante con esta ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, a folio 18 comparece don Mario Espinoza Valderrama, Abogado, en representación del ejecutado quien opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera de ellas, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado.” argumenta que el man

Fallo

por tanto solo cabe aplicar la inoponibilidad pues se trata del acto de un mandatario quien al exceder las facultades conferidas por el mandato trae aparejado actos inoponibles al mandante. En este sentido el titulo carece de mérito ejecutivo y por tanto carece de eficacia ejecutiva. Agrega que el mandato es un contrato que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.116, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Por su parte señala que el artículo 2.131 del Código Civil, establece que el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes autoricen para obrar de otro modo, lo que no ocurriría en la especie. Así el pagaré cobrado en autos es inoponible al deudor mandante, lo que conlleva necesariamente a que el titulo le falten algunos requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado. Expone que el mandato es un contrato que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, debe 3 H tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer; la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescr

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NOMENCLATURA : 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROL : C-3.466-2.019. CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA / RIVERA. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGO : C-07A. DEMANDANTE : PROMOTORA CMR FALABELLA. RUT : 90.743.000-6. DEMANDADO : RODRIGO ANTHONY RIVERA SOLOAGA. RUT : 14.572.479-1. FECHA INICIO : 25.06.2.019. Antofagasta, a treinta y uno de Mar

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