Juzgado de Letras de Colina

TORRES/CUSTODIA SOS S.A

Rol

T-94-2020

Fecha

13 de septiembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Carolina Torres Salazar, cesante, con cédula de identidad N° 8.544.498-0, domiciliada en Av. Manuel Montt N° 12, Oficina N° 201, Comuna de Providencia, interpuso denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido discriminatorio por rango etario, cobro de prestaciones e indemnizaciones y en subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de Iron Mountain Chile S. A., Rut 96.756.680-2, de Iron Mountain Chile Servicios S.A, Rut N°99.555.390-2, de STORBOX S.A. RUT N°96.700.620-3, de Custodia SOS S.A, Rut N° 77.113.020-8, todas empresas dedicadas al giro de administración y custodia de archivos, representadas por don Cesar Muñoz Peña y todas domiciliadas en El Taqueral N° 266, Lampa. Expuso que con fecha 01 de junio de 1997, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia como Data Entry, luego order Entry y cuando Iron Mountain compró storbox, pasó a desempeñarse en recepción (2004), precisando que sus funciones la realizaba en el edificio ubicado en Taqueral, Comuna de Lampa, cuales consistían –previo al teletrabajo- en: 1.- Atender la Central Telefónica de las demandadas.2.-Recibir a las personas en la receppjud Pjudpción y derivarlas al área correspondiente. 3.- Controlar el acceso a edificio Corporativo. 4.- Recibir y Entregar la Correspondencia: interna y externa. 5.- Prestar apoyo a las distintas áreas, según su necesidad. 6.- Reemplazar a la secretaria General. 7.- Realizar Servicio al Cliente. y 8.- Contactar y revisar facturación de proveedores. Durante el periodo de Covid-19 desempeñó sus funciones mediante teletrabajo, desde fines de marzo hasta el 10 de septiembre del año 2020, últimas que consistieron en la contención de clientes, con ocasión de reclamos (falta de respuesta de órdenes de servicios, falta de respuesta de correos corporativos); así como de proveedores, manifestando que atendido a que su ex empleador no le otorgó computador para el desempeño d

Fundamentos

fundamentos fácticos o los hechos que justifican el término del vínculo contractual, afirmando que de acuerdo al nuevo procedimiento laboral, si el trabajador demanda y la carta de despido carece de los hechos que justifican la aplicación de la causal, se entiende inmediatamente que el despido es injustificado. Alega que es un hecho público que IRON Mountain, tiene contratos de servicios con sus distintos rut, mientras que la carta de despido, trata de mostrar una realidad que no existe en la práctica, sosteniendo que hubo hasta un reportaje en Mega Noticias que dio cuenta que existe unidad económica y que efectúan actividad comercial con sus distintos Rut, concluyendo que aquello significa que no tienen problemas económicos, dado que gozan de mucha actividad, inclusive actualizándose con “Respaldo magnético y digitalización de documentos de sus distintos clientes, especialmente instituciones financieras. Manifestó que la carta de despido da cuenta que existe dificultad con la competencia en digitalización de documentos y que la empresa Megarchivo está irrumpiendo en el mercado, última situación que manifestó no resulta efectiva, por cuanto aquella lleva varios años en participando en aquel. Además, explicó que sus funciones abarcaban más que Gerencia, dado que sus labores eran transversales a otras gerencias del grupo. Funciones que aseguró se mantienen actualmente intactas, como eran las del departamento de “Mantención” y departamento “Pago proveedores”. Afirmó que lo realmente ocurrido fue que su ex empleador le fue quitando las funciones asignadas, con la excusa de protegerle, cuando más bien, querían desvincularla en razón de su edad, representándole en aquella comunicación hechos falsos, en tanto que aseguró se encuentra en conocimiento de los contratos millonarios que tiene vigente el grupo. Sostuvo que de la carta de despido que inserta fotográficamente en la demanda, es posible afirmar que no se cumplen los estándares mínimos exigidos por el legislador en su artículo 162 y demás normas pertinentes, ya que en ella no se especifica cual es la necesidad del abanico de posibilidades que establece el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, argumentando que simplemente el mencionar proactivamente todas las posibilidades de “Necesidades de la Empresa”, no necesariamente significa que se trata de una causal fundamentada. Añadió que el Código del Trabajo ejemplifica la causal de necesidades de empresa como aquellas derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Explicando que en la carta ya mencionada se identifican casi todas ellas, pero aquellas no se ajustan a la realidad del grupo Iron Mountain, en tanto, no se fundamenta cual es la necesidad que se invoca, quedando al debe en sus fundamentos, puesto que no se especifica cómo la organización afecta su estabilidad

Fallo

por tanto, esta debe contener el fundamento de derecho en cual se funda el despido acorde al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, de tal manera que su ex empleador no puede agregar hechos distintos de aquellos indicados en la carta de despido, situación que no permite modificar, agregar o incluso corregir los hechos que motivaron la desvinculación de su puesto de trabajo. Añadió que si bien su ex empleador invoca la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, en la carta de despido sólo indica la causal legal, sin los fundamentos fácticos o los hechos que justifican el término del vínculo contractual, afirmando que de acuerdo al nuevo procedimiento laboral, si el trabajador demanda y la carta de despido carece de los hechos que justifican la aplicación de la causal, se entiende inmediatamente que el despido es injustificado. Alega que es un hecho público que IRON Mountain, tiene contratos de servicios con sus distintos rut, mientras que la carta de despido, trata de mostrar una realidad que no existe en la práctica, sosteniendo que hubo hasta un reportaje en Mega Noticias que dio cuenta que existe unidad económica y que efectúan actividad comercial con sus distintos Rut, concluyendo que aquello significa que no tienen problemas económicos, dado que gozan de mucha actividad, inclusive actualizándose con “Respaldo magnético y digitalización de documentos de sus distintos clientes, especialmente instituciones financieras. Manifestó que la carta de despido da cuenta q

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31 COLINA, trece de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Carolina Torres Salazar, cesante, con cédula de identidad N° 8.544.498-0, domiciliada en Av. Manuel Montt N° 12, Oficina N° 201, Comuna de Providencia, interpuso denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido discriminatorio por rango etario, cobro de prestaciones e indemnizaciones y en subsidio, demanda por despid

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