15º Juzgado Civil de Santiago

COO/GONZÁLEZ

Rol

C-32053-2019

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

ARRENDAMIENTO,RESTITUCIÓN POR EXPIRACIÓN TIEMPO ESTIPULADO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 7 de noviembre de 2019, comparece don José Antonio Vial Joannon, abogado, en representación convencional de don Patricio Ricardo Coo Lyon, ingeniero civil, con domicilio en calle Alsacia N°178, oficina 5, comuna de Las Condes interpone demanda de restitución de la propiedad ubicada en calle Compañía N°2153, local 1, comuna de Santiago, por expiración del término estipulado para la duración del arriendo en contra de don Pedro Juan González Fernández, comerciante, domiciliado en el inmueble recién señalado. Funda su demanda en que su representado con fecha 1 de octubre de 2013 celebró un contrato de arriendo con el demandado respecto del inmueble señalado, en él se pactó que en el artículo 20 y 21 del contrato se pactó que este tendría una duración de 12 meses a contar del día 1 de octubre de 2013 facultándose a cualquiera de la partes para ponerle termino mediante aviso previo, comunicado con 30 días de anticipación. Expresa que con de fecha 13 de agosto de 2019 su representado envió mediante Notario Público de Santiago carta certificada un aviso comunicando la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento solicitándole la devolución de la propiedad para el día 1 de octubre de 2019, así las cosas, el contrato de arrendamiento venció el día 1 de octubre de 2019, no obstante, el arrendatario se ha negado a restituir la propiedad. Conforme a lo anterior y en virtud de lo establecido por el articulo 1915 y siguientes del Código Civil, particularmente lo establecido por los artículos 1945 y 1956 del mismo cuerpo normativo y las disposiciones de la Ley 18.101 solicita que se ordene la restitución del inmueble arrendado por expiración del tiempo estipulado para su duración , totalmente desocupada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o por el plazo que el tribunal estime y se disponga el pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega efectiva de la propiedad, con costas. C-32053-2019 Al primer otrosí de la presentación aludida

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. RESPECTO AL INCIDENTE DE NULIDAD: PRIMERO: Que, con fecha 5 de febrero de 2020, con ocasión del comparendo de estilo y previo a la realización de los trámites relativos al procedimiento de autos, el demandado reclamó la nulidad de la notificación practicada en autos y, consecuencialmente, del emplazamiento de conformidad a lo establecido por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo consignado en la parte expositiva del fallo. SEGUNDO: Que, el demandante se opuso a la incidencia planteada, según lo expresado precedentemente. TERCERO: Que, el artículo 83 del cuerpo legal citado dispone que “La nulidad procesal podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos que exista un vicio que irrogue a las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. Así pues, de la regulación establecida por el legislador, se desprende con meridiana claridad que para que prospere la nulidad procesal impetrada, resulta necesario que se den copulativamente: a.- el hecho de tratarse se casos que la ley contemple expresamente señalados como sancionados por la nulidad o que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad. CUARTO: Que, no obstante el reconocimiento del demandante respecto al vicio invocado por el actor en relación a que el inmueble individualizado en el libelo no se condice con aquel que ha sido objeto del contrato que le sirve de sustento, lo cierto es que, de la comparecencia oportuna del demandado y de los argumentos esgrimidos por este con ocasión del comparendo de estilo, queda claro que en la especie no ha existido un perjuicio para su parte que revista la trascendencia que el legislador ha exigido para la declaración de nulidad, esto es, que solo pueda ser reparado de esa manera. QUINTO: Que, conforme a lo razonado al considerando que antecede, teniendo presente que la nulidad planteada reviste un carácter adjetivo y que el C-32053-2019 demandado no solo ha comparecido, sino que además, ha ejercido sus derechos y defensa de manera contundente, ha de concluirse que el vicio existente y reconocido en autos ha sido subsanado por el propio obrar del demandado, lo que conduce al rechazo del incidente de marras, como se dirá en lo sucesivo. II. EN RELACIÓN A LA INEPTITUD DEL LIBELO: SEXTO: Que, previo a contestar la demanda el sujeto pasivo de la acción de marras ha alegado que el libelo de marras resulta inepto de conformidad a lo establecido por el articulo 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por no satisfacer los requisitos previstos por los numerales 4° y 5° del artículo 254 del mismo cuerpo normativo, tal como ha sido reseñado en la parte expositiva. SÉPTIMO: Que, conforme a lo referido en la parte expositiva el demandante se opuso a la excepción enarbolada en su contra. OCTAVO: Que, la ineptitud del libelo consiste en una falencia en el modo de propo

Fallo

por tanto, corresponde la aplicación de lo establecido por el articulo 3 recién transcrito. Luego, siendo una facultad consagrada expresamente consagrada en su favor se accederá a la pretensión subsidiaria intentada y teniendo presente la C-32053-2019 prevención realizada al considerando vigésimo, se accederá a la solicitado en forma subsidiaria, como se dirá en lo resolutivo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, a la luz de establecido por el inciso segundo de la norma citada al considerando vigésimo cuarto, teniendo en consideración la duración que ha tenido el contrato, esto es, desde 1 de octubre de 2013 a la fecha, el demandado deberá restituir el inmueble sub-lite dentro de 6 meses desde que la presente cause ejecutoria, sin perjuicio de la facultad prevista por el inciso tercero de la misma disposición. V. EN CUANTO A LAS COSTAS: VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no habiendo resultado vencido totalmente ninguno de los pleiteantes, ningún será condenado en razón de dicho concepto. Y atendido lo razonado y dispuesto en los artículos 1444, 1545, 1698, 1915, 1938, 1942 y 1950 del Código Civil; 83, 144,160, 170, 254, 303,346 y 680 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 3 de la Ley 18.101 y demás pertinentes, se resuelve: I. Que se rechaza el incidente de nulidad planteado por la demandada con fecha 5 de febrero de 2020. II. Que se rechaza la excepción dilatoria planteada por la demandada con fecha 5 de febrero de 2020. III. Que se rechaza la demanda principal de folio 1 planteada por el

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C-32053-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-32053-2019 CARATULADO : COO/GONZ LEZÁ Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 7 de noviembre de 2019, comparece don José Antonio Vial Joannon, abogado, en representación convencional de don Patricio Ricardo Coo Lyon, ingeniero civil, con domicilio en calle Alsacia N°178,

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