5 COMISARIA PITRUFQUEN C/ JAIME MANUEL IGNACIO DÍAZ ECHEVERRÍA
Rol
O-335-2022
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
LESIONES GRAVES., LESIONES LEVES., VIOLACION DE MORADA.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de JAIME MANUEL IGNACIO DIAZ ECHEVERRIA, cédula nacional de identidad N° 19.820.714- 4, domiciliado en calle Los Copihues Nº 433, Freire 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: El día 16 de febrero de 2022, siendo aproximadamente las 23:15 horas, el acusado Jaime Diaz Echeverria, concurrió hasta el domicilio ubicado en pasajes Los Naranjos 148 de Pitrufquén, señalando que debía hablar si o si con su ex polola doña Thiare Paloma Chavez Guerrero, ante la negativa de ingreso el acusado saltó le cerco y golpeo con sus pies la puerta de ingreso, forzándola, una vez en su interior, recorrió sus dependencias hasta encontrar en una habitación a Ignacio Cáceres Paineman, que era el actual pololo de Thiare Chaves, el acusado extrajo una cortapluma de entre sus ropas y procedió a apuñalar a la víctima Ignacio Cáceres en su rostro y en su tórax y ante la agresión salió en su defensa Thiare Chavez la que fue lanzada por el acusado por una escalera. Producto de esta agresión las victimas resultaron con las siguientes lesiones: Ignacio Cáceres Paineman con una herida corto punzante en forma de L invertida, ubicada en la mejilla izquierda de 4,5 cm de longitud total y una herida cortante lineal, diagonal, ubicada en el tercio medio de la cara posterior del hemitórax derecho, de 9 cm de longitud y la víctima Thiare Chavez, eritema en articulación de mano derecha, aumento de volumen en región frontal pierna derecha con hematoma, golpe contra y golpeado por otros objetos, de carácter leve. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de lesiones graves, una falta de lesiones leves y un delito de violación de morada, todos en grado de desarrollo consumado, en los cuales le atribuyó calidad de autor. 4º. Señaló que le b
Fundamentos
CONSIDERANDO: First. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de lesiones graves del artículo 397 N° 2 del Código Penal, una falta consumada de lesiones leves del artículo 494 N° 5 del Código Penal y un delito de violación de morada del artículo 144 del Código Penal, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquellos. Second. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Third. Que, conforme los antecedentes esgrimidos, se estima que le beneficia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, contenida en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal y la atenuante del artículo 11 N° 9 CP, por haberle sido recocida por el persecutor. Fourth. Que la pena asignada en la ley al delito de lesiones graves del artículo 397 N° 2 del Código Penal es la de presidio menor en su grado medio, a la falta de lesiones leves es multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales y al delito de violación de morada es reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales. Fifth.Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas de los artículos 65 y siguientes del Código Penal; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de Código: JMSGXBCJBFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl las penas pecuniarias; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sixth. Que, habiendo estado el imputado privado de libertad en la presente causa con arresto parcial nocturno desde el 17 de febrero de 2022 hasta el presente día 06 de octubre de 2022, se tendrán por cumplidas las penas que se impongan en lo resolutivo. Seventh. Que, no habiéndose concedido pena sustitutiva de la ley 18.216, no se hará aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley. Eighth. Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, como consecuencia de ello, producir un ahorro de recursos para todos los intervinientes y para el Tribunal.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70, 144, 397 N° 2 y 494 N° 5 del Código Penal; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a de JAIME MANUEL IGNACIO DIAZ ECHEVERRIA, cédula nacional de identidad N° 19.820.714-4, a la pena de DOSCIENTOS días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de lesiones graves, tipificado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal, en perjuicio de Ignacio Cáceres Paineman, cometido el día 16 de febrero de 2022 en esta jurisdicción. II. Que SE CONDENA a de JAIME MANUEL IGNACIO DIAZ ECHEVERRIA, cédula nacional de identidad N° 19.820.714-4, a la pena Código: JMSGXBCJBFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de multa de UNA Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autor de una falta consumada de lesiones leves, tipificado en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, en perjuicio de Thiare Paloma Chávez Guerrero, cometida el día 16 de febrero de 2022 en esta jurisdicción. III. Que SE CONDENA a JAIME MANUEL IGNACIO DIAZ ECHEVERRIA, cédula nacional de identidad N° 19.820.714-4, a la pena de multa de TRES Unidades Tributarias Mensuales, por su
Texto Completo (Preview)
Pitrufquén, a seis de octubre del año dos mil veintidós. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de JAIME MANUEL IGNACIO DIAZ ECHEVERRIA, cédula nacional de identidad N° 19.820.714- 4, domiciliado en calle Los Copihues Nº 433, Freire 2º. Los hechos en los que la Fisca
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica