2º Juzgado de Letras de San Fernando

BANCO DE CHILE/SUÁREZ

Rol

C-1585-2017

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos : Que, con fecha 07 de septiembre de 2017, compareció don Christian Marcel Detre Lobo y doña Karime Tondró Vargas, ambos abogados, en representación convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle O'Higgins 957, comuna de San Fernando, quienes interpusieron demanda ejecutiva en contra de don Ismael Vidal Suarez Becerra, ignoran profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Rebenque 396, Villa San Bacilio, Etapa 2de la comuna de San Fernando, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $57.300.868, a la que hay que agregar intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, todo ello con costas. Fundaron su demanda señalando que Banco de Chile, es dueño del pagaré a su orden Nº'71003028083, suscrito por el ejecutado, por la cantidad de $9.955.452, por concepto de capital, más un interés del 0,50% mensual, que el demandado se obligó a pagar en 71 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $165.523.-, más una última cuota de $165.678.-, venciendo la primera de ellas el día 06 de julio de 2015, y la última, el 07 de junio de 2021. Agregaron, que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará al Banco de Chile para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido. Indicaron, que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota cuyo vencimiento es el día 06 de junio de 2017, inclusive, y todas las posteriores, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, en este acto hacen efectiva la cláusula de aceleración, debiendo considerarse la obligación como si fuera de plazo vencido, siendo el capital adeudado a esta fecha la cant

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Expuso, que en la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés, oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…", prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". Manifestó, que conforme a las reflexiones que anteceden, sostiene una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que ob

Fallo

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en los artículos 160, 161, 169, 170, 254, 434, 441, 464 N° 7, 468, 470, 471 del Código de Procedimiento Civil, 1.698 del Código Civil,102 de la Ley 18.092, SE RESUELVE: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. I.- Que se rechaza la objeción de documento promovida en el segundo otrosí de 26 de octubre de 2017. EN CUANTO AL FONDO. II.- Que SE RECHAZA la excepción opuesta a lo principal de 26 de octubre de 2017, por el ejecutado, debiendo continuar adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, en capital e intereses. III.- Que se condena en costas al ejecutado por haber sido totalmente vencido. Anótese, regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y archívese en su oportunidad. Rol C-1585-2017 Dictada por don José Miguel Valenzuela, Juez del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Certifico: Que, la resolución precedente fue notificada por estado diario de hoy y se dio cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. San Fernando, 31 de marzo de 2020. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-03-31T13:01:05-0300

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NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-1585-2017 CARATULADO : BANCO DE CHILE/SUÁREZ San Fernando, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. Vistos : Que, con fecha 07 de septiembre de 2017, compareció don Christian Marcel Detre Lobo y doña Karime Tondró Vargas, ambos abogados, en representación convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancar

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