13º Juzgado Civil de Santiago

INCOFIN LEASING SOCIEDAD ANÓNIMA/VILLEGAS

Rol

C-10865-2019

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparece Ricardo Cozzi López, abogado, como mandatario judicial de Incofin Leasing S.A, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 949, Piso 13, Santiago, interponiendo demanda de terminación de contrato de arrendamiento en contra de Oscar Enrique Villegas Farías, empresario, con domicilio en Canal Moraleda Oriente N° 4730, Maipú. Expone que las partes celebraron contrato de arrendamiento, por escritura pública de 28 de Junio de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, en virtud del cual su representada entregó a la demandada un tractocamión marca Kenworth, modelo T660, color negro, año 2013, placa patente DWXX.41-9. En lo tocante a las estipulaciones del contrato indica que –inicialmente- la duración sería de 36 meses contados desde el 28 de Junio de 2013, y que el pago de las rentas se pactó de la siguiente manera: 1) la primera por un monto de 110,47 Unidades de Fomento, más IVA, pagada al momento de la suscripción del contrato; 2) 36 rentas mensuales, iguales y sucesivas por 38,87 Unidades de Fomento, más IVA, pagaderas los días 30 de cada mes a contar junio de 2013. Posteriormente, por escritura de 13 de Julio de 2015, las partes modificaron el contrato, acordando el pago de las rentas en 23 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 90,37 Unidades de Fomento, a contar de Agosto de 2015. Finalmente, a través de una última escritura pública suscrita el 15 de Diciembre de 2016, se acordó extender la duración del contrato, y se estipuló en definitiva que el pago de las rentas de arrendamiento sería de 18 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, por mes vencido, equivalentes cada una a 67,77 Unidades de Fomento, más IVA, pagaderas los días 20 de cada mes, a contar de Diciembre de 2016, venciendo la última el 20 de Mayo de 2018. En la cláusula tercera numeral cuatro se estableció que el simple retardo o mora del arrendatario en el pago de la renta, o en

Fundamentos

considerando: Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la parte demandante acreditar los presupuestos de hecho de su acción, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento y sus estipulaciones, así como el cumplimiento de sus obligaciones. Segundo: Que para sustento de su pretensión, la parte demandante rindió documental consistente en copia de contrato de arrendamiento y respectivas modificaciones, certificado de anotaciones vigente del vehículo arrendado, factura de compra, declaración de recibo y aceptación del bien, y copia de informe Dicom Equifax del demandado. Tercero: Que en mérito de la prueba rendida es posible establecer como hechos de la causa: 1) Las partes un contrato de arrendamiento en los términos estipulados en instrumentos de 28 de Junio de 2013, 13 de Julio de 2015 y 15 de Diciembre de 2016; 2) La demandada dejó de pagar las rentas a contar de mayo de 2018, época en que correspondía solucionar la última cuota asociada a la convención. Cuarto: Que acreditada la existencia de la obligación, correspondía a la demandada probar el cumplimiento de la misma, situación que no ocurrió. Por consiguiente, la demandada se encuentra en mora desde la renta correspondiente al mes de mayo de 2018, conforme al artículo 1551 N°1 del Código Civil, y el arrendador está facultado para poner término anticipado al contrato, motivo por el cual se acogerá la demanda. Quinto: Que siguiendo esta línea de razonamiento, también se accederá a la pretensión de pago de la renta vencida y no pagada a la fecha de presentación de la demanda, correspondiente a la última cuota pactada para Mayo de 2018, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento, con los intereses moratorios estipulados. Sexto: Que en cuanto al pago de las rentas que se devenguen durante la tramitación de la causa y la cláusula penal, no es posible acceder a ello, por cuanto la última renta asociada al contrato de arrendamiento –mayo de 2018- venció con bastante anterioridad al momento en que se presentó la demanda, de manera que no existen “periodos por vencer” sobre los cuales calcular el cobro de los montos pretendidos por la actora en este acápite. Séptimo: Que el artículo 1947 inciso primero del Código Civil establece que una vez terminado el arriendo surge para el arrendatario la obligación de restituir la cosa, por lo que así se ordenará en lo resolutivo. Octavo: Que los demás antecedentes acompañados en nada alteran lo resuelto por extenderse a hechos que no fueron parte de la controversia. Noveno: Que conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código Adjetivo, se eximirá del pago de las costas a la demandada, al no resultar totalmente vencida.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1444, 1445, 1545, 1552, 1915 y siguientes del Código Civil, 144, 160, 170, y 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda, y en consecuencia, se declara terminado el contrato de arrendamiento de marras, con sus respectivas modificaciones. II.- Que se condena a la demandada a restituir el bien arrendado dentro de diez días desde que la sentencia quede en estado de cumplirse. III.- Que se condena a la demandada a pagar la renta adeudada del mes de Mayo de 2018, correspondiente a 67,77 UF, más IVA e interés pactado, cuyo equivalente en pesos será determinado en etapa de cumplimiento. IV.- Que se rechaza la demanda en los demás pedido. V.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-10865-2019.- Pronunciada por Nancy Torrealba Pérez, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-03-31T13:48:42-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 13º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-10865-2019 CARATULADO : INCOFIN LEASING SOCIEDAD ANÓNIMA/VILLEGAS Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil veinte Vistos: Comparece Ricardo Cozzi López, abogado, como mandatario judicial de Incofin Leasing S.A, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’

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