1° Juzgado de Letras de Vallenar

BOY/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE HUASCO

Rol

I-3-2021

Fecha

13 de septiembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don Carlos Fernando Eguiguren Benavides, abogado, C.I N° 15.416.472-3, en representación de don Ronald Boy Jaramillo, contratista, C.I. N° 14.692.121-3, ambos domiciliados en calle Simón Bolívar N° 202, oficina 505, comuna de Iquique, interponiendo en procedimiento monitorio acción de reclamación judicial prevista en el artículo 512 del código del trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Huasco, ignora N° de RUT, legalmente representada por doña María Paz Salomon Morales, ambas domiciliadas en calle Santiago N° 565, comuna de Vallenar, por haber dictado con fecha 10 de mayo del año 2021 la resolución de multa N° 1430/21/9, que impuso a su representada el pago de una multa por 60 UTM, rebajada posteriormente a 30 UTM por resolución N° 0303.2021.39 de fecha 8 de julio de 2021, solicitando en el petitorio de su libelo que la resolución es inconstitucional e ilegal, dejando sin efecto todo el procedimiento sancionatorio, o en subsidio, rebajar la multa al mínimo legal establecido. En su defensa, alega en primer término, la ilegalidad de la multa por cuestiones de forma, desde que el procedimiento mediante el cual se sancionó a su mandante no comprendió ninguna etapa donde se le comunicaran los cargos imputados, no se le permitió formalmente realizar alguna alegación para controvertir los hechos materia de la fiscalización y tampoco se le permitió aportar prueba. Estima que la Inspección del Trabajo no puede cursar multas sin examinar todos los datos en virtud del cual se dictaría el acto sancionador. En segundo término, afirma la inconstitucionalidad de la multa cursada, por cuanto el artículo 506 del código del trabajo vulnera la Carta Fundamental, desde que dicha norma no cumple estándares de certeza, determinación y especificidad, aseverando también que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo no observó el principio de juridicidad que envuelve a nuestro ordenamiento jurídico. En tercer lugar, aleg

Fundamentos

considerando que antecede, dable es sostener que la causa por la cual la trabajadora doña María Eugenia López Rojas estuvo impedida de cumplir con las funciones para las cuales fue contratada por su empleador, fue la decisión de la empresa mandante en orden a que ésta ejecutara sus labores mediante teletrabajo por encontrarse embarazada, razón por cual malamente se está en posición de exigir a su empleador que de cumplimiento a su obligación de otorgar el trabajo convenido cuando tales labores necesariamente debían ser ejercidas por la trabajadora de manera presencial en el establecimiento de la dueña de la obra que impidió su ingreso. Así las cosas, no evidencia ésta sentenciadora la voluntad de la parte recurrente en orden a incumplir deliberadamente con su obligación de otorgar el trabajo convenido a su trabajadora doña María Eugenia López, y considerando además que la reclamante hizo pago de la remuneración del mes de abril del año 2021 de la trabajadora antes nombrada conforme se constata del mérito de las transferencias bancarias incorporadas en la causa, no resulta posible dar por cierta la existencia de la infracción por la cual se sancionó a la reclamante, lo que conlleva a concluir en definitiva que en la dictación de la resolución de reconsideración N° 0303.2021.39 (modificada por resolución N° 0303.2021.41 de 13 de julio de 2021), se ha incurrido en ilegalidad por inobservancia a lo establecido en el N° 1 del artículo 511 del Código del Trabajo, toda vez que el hecho infraccional que sustenta la multa cursada a la empresa recurrente, resulta ser inexistente, incurriéndose en consecuencia en un error de hecho al no haberse dejado sin efecto la sanción, razón por la cual esta sentenciadora es de la convicción de acoger la acción de reclamación interpuesta, dejando sin efecto la multa contenida en Resolución de Multa N° 1430/21/9. NOVENO: Que, acorde con lo antes razonado, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las restantes alegaciones y defensas vertidas por la recurrente en su escrito de reclamación judicial.

Fallo

se decide aplicar por el hecho infraccional una multa de 60 UTM y no otra, y luego rebajarla a 30 UTM respectivamente. Finalmente, en subsidio de lo anterior, alega la desproporcionalidad de la multa dado que se impuso a su representado el máximo de la sanción legal contemplada en el artículo 506 del código del trabajo, sin considerar que el incumplimiento se produjo en relación a una trabajadora que no podía prestar servicios por existir orden expresa de la mandante y además porque la infracción no es consecuencia razonada de la sanción impuesta. Sostiene que al aplicarse la multa, el funcionario que la cursó no consideró la gravedad de la infracción ni la cantidad de trabajadores afectados por el incumplimiento, sino que determinó respecto del hecho puntual el máxima de la sanción aplicable, rebajando con posterioridad en un 50%. Contestando la demanda, comparece en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, el abogado don Felipe López Montenegro, C.I. N° 17.295.139-2, quien solicita el rechazo de la acción de reclamación en virtud de los argumentos de hecho y de derechos vertidos en la audiencia, los que constan en el registro de audio, los que se dan por reproducidos. Que se llamó a las partes a conciliación la que no prosperó y se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho a probar: 1.) Número de trabajadores de la empresa reclamante al momento de la fiscalización. 2.) Efectividad de haberse incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. Conc

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Vallenar, trece de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don Carlos Fernando Eguiguren Benavides, abogado, C.I N° 15.416.472-3, en representación de don Ronald Boy Jaramillo, contratista, C.I. N° 14.692.121-3, ambos domiciliados en calle Simón Bolívar N° 202, oficina 505, comuna de Iquique, interponiendo en procedimiento monitorio acción de reclamación judi

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