Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

FERNANDO/ALCAFUZ

Rol

O-151-2021

Fecha

13 de septiembre de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones

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No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes y pretensiones. Que, en estos autos RUC 21-4-0319871-1 y RIT O-151-2021, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, comparecieron JOHN FREDY YARA QUINTERO, rut. 44.238.056-2, sin oficio; JULIAN ALBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, pasaporte AS516951, sin oficio; y LUIS FERNANDO CORTES, pasaporte AP955969, sin oficio; todos domiciliados para estos efectos en calle 14 de febrero N° 2534, of. 201, Antofagasta y representados por la abogado Kamila Leiva Bitar, correo electrónico estudiojuridicomaat@gmail.com Los antes mencionados dedujeron demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones, además de declaración de único empleador o, en subsidio, coempleador; y, conjuntamente, nulidad de despido. Las acciones fueron dirigidas contra diversos demandados, sin perjuicio que en la audiencia preparatoria se llegó a conciliación y desistimiento parcial, lo que implicó que sólo subsistieran las acciones contra los sujetos que a continuación se dirá y, además, que hubo –con respecto a ellos- desistimiento de la acción de único empleador, subsistiendo sólo la pretensión de declarar a los demandados como coempleadores. Así las cosas, quedaron como partes demandadas en esta litis GIMCO ENGINEERING SPA, persona jurídica del giro de su denominación, rut. 77.124.667-2, representada por Jairo Sánchez Dianez, C. de Id. N° 24.180.998-6 o por quien ejerza funciones de representación en conformidad al art. 4° del Código del trabajo, con domicilio en calle don Carlos N° 2939, dpto. 904, comuna de Las Condes; JAIRO SÁNCHEZ DIANEZ, C. de Id. N° 24.180.998-6, ignoraba profesión u oficio, del mismo domicilio de la anterior; y RENÉ MAXIMILIANO ALCAFUZ ORELLANA, C. de Id. N° 13.026.865-K, ignoraba profesión u oficio, del mismo domicilio de los anteriores. SEGUNDO: Rebeldía de los demandados, ficta contestatio y fallo inmediato. Que, estando válidamente notificados, los demandados no contestaron la demanda en tiempo y

Fundamentos

fundamentos de hecho y Derecho que la avalaran, razón por la que la desvinculación ocurrida el día 08 de enero de 2021 es completamente injustificada, debiendo así declararse y, consecuencialmente, condenar a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, según lo dispone el art. 168 en relación al art. 162 del cuerpo legal precitado, por un monto de $629.239.-, correspondiente al total de haberes establecido y bajo la base de cálculo que impone el art. 172 del Código del ramo. B. En cuanto a las remuneraciones pendientes. Dado que se establecieron los márgenes de la vinculación laboral y que el período íntegro de diciembre de 2020 no fue pagado, así como tampoco los 08 días laborados en enero de 2021, conforme lo disponen los artículos 41 y ss. del Código del trabajo, será condenada la demandada al pago de dichos conceptos a favor de los demandantes, a razón de un monto de $629.239.-, por el mes de diciembre de 2020; y de $167.797.-, por los 8 días trabajados en enero de 2021. C. En cuanto al feriado proporcional. Dado el margen temporal de la relación laboral consolidado (19 de noviembre de 2020 al 08 de enero de 2021), habiéndose generado en conformidad al art. 73 del Código laboral un feriado proporcional de 2.13 días y unido a los 2 días inhábiles en el ínterin, bajo la base de cálculo especial que determina el art. 71 del Código laboral en relación al art. 42 letra a) del mismo cuerpo legal, cual es sólo el sueldo base, cuyo monto establecido ascendía a $400.000.-, nos daría un feriado proporcional a compensar de $55.067.-, no obstante, dado que la pretensión de los actores en el punto es menor, a efectos de no caer en un vicio de nulidad por ultra petita, concederemos la cantidad por ellos solicitados, a saber $41.110.- D. En cuanto a la cláusula de viaje. Siendo un concepto del todo ajeno a la narración fáctica del libelo, lo que conlleva que no pueda darse por establecido en perjuicio de los demandados, será rechazada esta pretensión, por no haber sido desarrollada de manera alguna en el contenido factual de la demanda ni poder operar en el punto la ficta contestatio. E. En cuanto a la nulidad del despido. Atendido que se ha dado por acreditado que las cotizaciones previsionales y de salud de los demandantes no fueron pagadas durante toda la relación laboral, dado que la misma concluyó por despido en la fecha anteriormente indicada, se hará aplicación de la sanción dispuesta en el art. 162 inc. 5° del Código laboral, declarando la nulidad del despido y, consecuencialmente, quedando obligada la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de la desvinculación y hasta su convalidación conforme a la Ley, a razón de un monto remuneratorio mensual de $629.239.-, o fracción que corresponda. F. En cuanto a la figura del coempleador. Considerando que la condición de coempleadora solicitada declarar es una creación jurisprudencial judicial y administrativa (C. Suprema, Rol 11.200-15 y Dir

Fallo

fallo inmediato. Que, estando válidamente notificados, los demandados no contestaron la demanda en tiempo y forma, ni tampoco comparecieron a la audiencia preparatoria, encontrándose completamente rebeldes en autos, haciendo aplicable en su contra el apercibimiento dispuesto en el art. 453 N° 1 inc. 7° del Código laboral, de manera que –frente a su ficta contestatio- se tuvieron por tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda, conllevando a considerar que no habían hechos controvertidos y, en aplicación del art. 453 N° 3 inc. 2° del Código del trabajo, dictar sentencia inmediatamente, sin necesidad de recibir la causa a prueba ni citar a audiencia preparatoria. TERCERO: Preceptos legales aplicables y resolución de los asuntos controvertidos. Que, como ya se dijo, habiendo operado la ficta contestatio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del trabajo, se ha producido una relevatio ab onere probando en favor de la parte demandante, exonerando a ella del deber de generar prueba, por cuanto todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda se tienen por pacíficos y no controvertidos, resultando innecesario la rendición de cualquier medio probatorio, como también innecesaria la fase de discusión y prueba, debiendo –como se hará- dictar sentencia inmediatamente (c.fr. Fernández T., Raúl; La prueba en el proceso laboral; pp. 357 y ss.), todo según lo dispuesto en el art. 453 N° 3 inc. 2° del Código del ramo. Dicho lo anterio

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JOHN FREDY YARA QUINTERO. DEMANDADA: GIMCO ENGINEERING SPA. RIT: O-151-2021 RUC: 21- 4-0319871-1 ____________________________________________________/ Antofagasta, a trece de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes y pretensiones. Que, en estos autos RUC 21-4-0319871-1 y RIT O-151-2021,

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