BANCO SECURITY/CONSTRUCTORA C. CANO S.A.
Rol
C-19970-2019
Fecha
31 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 18 de junio de 2019, compareció don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en calle La Bolsa 81, piso 7, Santiago, mandatario judicial de Banco Security, sociedad anónima especial del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general, don Bonifacio Bilbao Hormaeche, domiciliado en Avenida Apoquindo 3150, piso 15, Las Condes, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Constructora C. Cano S.A., representada por don Carlos Alberto Cano Saravia, desconoce profesión u oficio, con domicilio en calle Almirante Latorre 127, Los Ángeles, en calidad de deudor principal, y en contra de éste y de doña Viviana Angélica Montoya Álvarez, desconoce profesión u oficio, del mismo domicilio, como avales y codeudores solidarios, conforme los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expuso. Con fecha 31 de julio de 2019, en exhorto rol E-1095-2019, tramitado en el 2° Juzgado de Letras de Los Ángeles, se notificó en forma personal subsidiaria a los demandados. A folio 8, con fecha 13 de agosto de 2019, comparecieron los demandados oponiendo a la ejecución las excepciones de los numerales 4, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. A folio 42, con fecha 1 de octubre de 2019, la actora evacuó el traslado conferido. A folio 43, con fecha 10 de octubre de 2019, se declararon admisibles las excepciones, fijando el tribunal los puntos de prueba sobre los cuales hubo de recaer. A folio 54, con fecha 21 de febrero de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don Esteban García Nadal, abogado, mandatario judicial de Banco Security, representada legalmente por su G gerente general, don Bonifacio Bilbao Hormaeche, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Constructora C. Cano S.A., representada por don Carlos Alberto Cano Saravia, en calidad de deudor principal, y en contra de éste y de doña Viviana Angélica Montoya Álvarez, como avales y c
Fundamentos
considerando quinto, toda vez que estas defensas se configuran necesariamente en antecedentes de hecho que, esgrimidos por los ejecutados, tienen por objeto enervar la pretensión incoada y que como constituyentes de controversia, requieren de antecedentes probatorios que permitan a esta magistratura tener la convicción respecto de sus fundamentos. En este sentido, y consistiendo la presente ejecución en títulos perfectos, según se desprende de los instrumentos custodiados, en los cuales las firmas de los suscriptores se encuentra autorizada ante notario, verificándose el supuesto previsto por el numeral cuarto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la presunción que ampara la legitimación activa importa que la obligación contenida en los mismos se encuentra indubitada, debiendo recaer la prueba respecto de las circunstancias de hecho que harían que el título no cuenta con los elementos formales que le otorgarían mérito ejecutivo, que respecto a la obligación contenida concurre algún vicio que importe la nulidad de la misma y que, finalmente, la acreedora ha prorrogado el plazo para el cobro de dicho crédito. UNDÉCIMO: Que, respecto de la última de las excepciones señaladas en el párrafo anterior, y considerando que en autos no existe antecedente alguno que dé fe de los dichos de las demandas, resulta inoficioso entrar a analizar lo sustancial de dicha defensa, toda vez que las demandas no cumplieron con las cargas procesales que por la interlocutoria de prueba se le impusieron, debiendo ser rechazada la excepción del número 11 del artículo 464 del código ya citado. DUODÉCIMO: Que a igual conclusión ha de arribarse respecto de la excepción de nulidad, por cuanto dicha carga resulta aun más relevante considerando la extensa relación de hechos comprendida en el escrito de oposición, no habiendo las demandadas allegado probanza alguna que permita a esta sentenciadora, al menos, considerar que ha resultado G enervada la presunción de validez de la que se encuentra revestida la obligación conforme el cumplimiento de los requisitos legales para proceder, debiendo igualmente desestimarse la excepción de nulidad. DÉCIMO TERCERO: Que finalmente, y pudiendo analizarse la excepción de falta de mérito conforme los títulos custodiados, toda vez que éstos han de bastarse a sí mismos, de la sola revisión de los mismos resultan las obligaciones perseguidas exigibles, pues sin atender a aquélla con vencimiento fijo por innecesario, el pagaré en cuotas cuenta con el detalle mensual respecto a las formas en que ha de enterarse el capital y los intereses aplicables, siendo liquidable la operación en la forma prevista por el título y la exigibilidad dada por la manifestación de voluntad del acreedor de acelerar el crédito mediante la interposición de su demanda, por lo que las alegaciones que atacan dichos supuestos serán desestimados y consecuencialmente, la excepción opuesta, debiendo continuarse con la ejecución de autos al ser rechazada la defensa
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, fijando el tribunal los puntos de prueba sobre los cuales hubo de recaer. A folio 54, con fecha 21 de febrero de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don Esteban García Nadal, abogado, mandatario judicial de Banco Security, representada legalmente por su G gerente general, don Bonifacio Bilbao Hormaeche, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Constructora C. Cano S.A., representada por don Carlos Alberto Cano Saravia, en calidad de deudor principal, y en contra de éste y de doña Viviana Angélica Montoya Álvarez, como avales y codeudores solidarios, todos ya individualizados. Funda la actora su pretensión afirmando que los demandados le adeudan el importe del pagaré 565237, suscrito con fecha 30 de octubre de 2018, por la suma de $244.365.215 y se pagaría en 120 cuotas mensuales, la primera con fecha de vencimiento el día 05 de diciembre de 2018 y la última con fecha de vencimiento el día 05 de noviembre de 2028, con una tasa mensual de interés aplicada del 0,5482% vencido desde la fecha suscripción del pagaré hasta su pago íntegro y efectivo; y pagaré 918243783, suscrito el 26 de octubre de 2018 por la suma de $2.700.000, pagaderos al 4 de junio de 2019, capital no reajustable, devengando intereses según la forma descrita en el pagaré, estipulando que en caso de mora o simple retardo, desde dicha fecha y hasta el pago efectivo se deberá abonar el interés máximo convencional para op
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-19970-2019 CARATULADO : BANCO SECURITY/CONSTRUCTORA C. CANO S.A. Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil veinte VISTO: A folio 1, con fecha 18 de junio de 2019, compareció don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en calle La Bolsa 81, piso 7, Santiago, mandatario judicial de Banco Security, sociedad anó
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