Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

NH FOOD CHILE Y CIA LTDA/GARCIA

Rol

O-149-2020

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

Fuero maternal

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos a probar: 1. Efectividad entre las partes existió una relación laboral. Hechos y circunstancias que lo justifican. 2. Efectividad que la trabajadora se encuentra amparada por el fuero maternal. Hechos y circunstancias que lo justifican. 3. Hechos y circunstancias que configuran la causal de despido que el demandante pretende invocar. Quinto: Que la parte demandante ofreció y rindió la siguiente prueba: Documental: 1. Contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 2 de mayo de 2020. 2. Contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 25 de mayo de 2020. 3. Certificado médico referido a la demandada de fecha 14 de agosto del año 2020. Confesional: Llamada a confesar doña Alejandra García Rojas, no compareció. Testimonial: Comparecen y declaran los siguientes testigos: 1. Natalia Paz Cisternas Peña, RUT 16.422.744-8, encargada de remuneraciones: En cuanto a la trabajadora Alejandra García, señala: Ella entró a trabajar el año pasado con nosotros, el 2 de mayo más o menos. Prestó servicios en la empresa ubicada en Km. 13.5 Norte. Primero se hizo un contrato hasta el 25 de mayo, después se renovó hasta término de faena. Después presentó documentos de que estaba esperando bebé. Ella era operaria de producción, cuando presenta su papel de que estaba esperando bebé, se le acomodó en otra área donde no tuviera que hacer fuerza, se le pasó a la parte de la oficina. Consultada si tenía contacto con ella, responde: contacto directo no, pero la veía en el pasillo, las veces que venía, porque faltaba o estaba con licencia, mucho no trabajó con nosotros. Consultada si después del post natal volvió a trabajar, responde: No, es súper complicado poder comunicarnos con ella para el tema de las licencias, porque cambia de teléfono, no llama y uno tiene que estar tratando de ver los métodos para comunicarse con ella. Estamos esperando una licencia y no la ha hecho llegar. Nosotros manejamos los contratos, los saco y los entrego a mi jefatura para se revisen y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Alex Gómez Coyul, factor de comercio, por la sociedad NH Foods Chile y Compañía Limitada y en su representación, ambos con domicilio en Kilómetro 13,5 norte, de esta ciudad, quien deduce demanda de desafuero en juicio ordinario del trabajo en contra de doña Alejandra García Rojas, empleada, con domicilio en calle Norte N° 01223, Villa Pudeto, y/o en el Kilómetro 13,5 Norte, ambos de esta ciudad, y solicita: 1. Que se otorgue la pertinente autorización a la sociedad NH Foods Chile y Compañía Limitada para poner término al contrato de trabajo de la demandada en virtud de la concurrencia de la causal establecida en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo. 2. Que se condene en costas. Argumenta que su representada con fecha 2 de mayo del año 2030, contrató a doña Alejandra García Rojas, en calidad de operaria de producción, para desempeñarse en el establecimiento industrial pesquero en el que desarrolla sus actividades mercantiles la sociedad demandante, ubicado en el Kilómetro 13,5 Norte, de esta ciudad, sector Río Seco. Asimismo, el citado instrumento se extendía hasta el día 25 de mayo del año en curso, en consecuencia tenía la calidad jurídica de contrato a plazo fijo. Luego, con fecha 25 de mayo del presente año, ambas partes celebraron un nuevo contrato que jurídicamente tiene la calidad de contrato por obra o faena, que se encuentra actualmente vigente y que duraría hasta el término de la faena del recurso erizo en la Región de Magallanes, establecido por el Decreto Exento N° 742, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o hasta una eventual extensión de dicho plazo decretada por el Servicio Nacional de Pesca, según es posible constatar del examen de lo establecido en su cláusula séptima. No obstante, no habiendo aún expirado el contrato de trabajo en referencia, la trabajadora comunicó a la sociedad que se encuentra embarazada, de tal suerte que en la actualidad está amparada por el fuero maternal a que se refiere el Código del Trabajo en su Título II, denominado "De la Protección a la Maternidad", artículos 194 y siguientes. De conformidad con el artículo 201 del citado cuerpo legal, durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, las trabajadoras estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, es decir, gozan legalmente del derecho de no poder ponérseles términos sus contratos laborales a menos que el empleador cuente con una autorización previa del juez competente, quien podrá concederla únicamente en los casos de concurrencia de las causales señaladas en los Nos. 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del cuerpo legal en referencia. En consecuencia, conforme al inciso primero, del artículo 174, tratándose de trabajadoras sujetas a fuero laboral el empleador se encuentra impedido de poner término al contrato de trabajo respectivo, situación que se mantendrá mientras no se cuente con l

Fallo

se acuerda de antemano su vigencia circunscrita al tiempo de ejecución de las respectivas obras o faena. Otro de los rasgos distintivos de este tipo de contrato consiste en que la obra o faena debe estar determinada de formal tal en el contrato que sea evidente para ambas partes la conclusión de la misma, sin embargo, en el caso del contrato de fecha 25 de mayo de 2020, no se singulariza la faena en que se desempeñaría la trabajadora, por cuanto la cláusula primera se limita a señalar: “Primero: Mediante el presente contrato se compromete a realizar la labor de Operaria de Producción.” y solo en el artículo séptimo se alude al mentado Decreto Exento N° 742/2011 para efectos de regular la vigencia del contrato, entonces no resulta evidente si la actora fue contratada como Operaria de Producción en relación al recurso erizo, o para otro recurso. Décimo tercero: Que atendido lo señalado, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, lo que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2020, estaba vigente la veda biológica del erizo, no se ha logrado acreditar el punto de prueba consistente en los hechos y circunstancias que configuran la causal de despido que el demandante pretende invocar, porque para ello era necesario que en el contrato se especificara la faena para la que fue contratada la demandada, en consecuencia, se rechazará la demanda intentada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 159 N° 5, 174, 201, 453 y siguientes del

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Punta Arenas, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Alex Gómez Coyul, factor de comercio, por la sociedad NH Foods Chile y Compañía Limitada y en su representación, ambos con domicilio en Kilómetro 13,5 norte, de esta ciudad, quien deduce demanda de desafuero en juicio ordinario del trabajo en contra de doña Alejandra García Rojas, em

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