MÁRQUEZ/EMPRESAS CAROZZI S.A.
Rol
T-121-2020
Fecha
11 de septiembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo doña GISELLE MAGALY MARQUEZ RIVEROS, empleada, con domicilio en calle Santa Rita N°45 , Población Pellegrini , comuna de Peñaflor, Región Metropolitana; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, en contra de EMPRESA CAROZZI S.A. Rut N° 96.591.040-9, del giro de su denominación, representada legalmente por don JOSÉ JUAN LLUGANY RIGO RIGHI, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino Longitudinal Sur N° 5201, comuna de San Bernardo. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Señala que inició relación laboral con la demandada el 27 de noviembre de 2015, desempeñándose en calidad de operaria; con una remuneración que ascendía a la suma de $620.597 (setecientos veinte mil quinientos noventa y siete). Indica que fue desvinculada de su trabajo el día 29 de abril de 2020, en virtud de la causal consagrada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. Sin embargo, alega que el despido es discriminatorio, porque sufría de una enfermedad gastrointestinal, lo que la obligó a solicitar diversas licencias médicas. Agrega que la vulneración de derechos fundamentales se produjo con ocasión del despido, pues la demandada no se encontraba en la necesidad de despedirla, porque su desempeño era bueno, pero fue discriminada, porque a su jefe no le gustó que se mantuviera con licencia médica. Sostiene que sufrió un gran estrés por la conducta del jefe de planta don Giovanni Sanhueza, quien también acosaba a otras personas. Hace presente que se vio vulnerada por este actuar discriminatorio de la demandada, lo que le provocó una grave afectación a su integridad física y psíquica, aun cuando realizaba su trabajo cumpliendo los requerimientos solicitados por el empleador. Explica que los indicios de la vulneración, tanto del derecho a la no discr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo doña GISELLE MAGALY MARQUEZ RIVEROS; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, conjuntamente con despido injustificado y cobro de prestaciones laborales; nulidad del despido; y en subsidio despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de EMPRESA CAROZZI S.A. Rut N° 96.591.040-9, del giro de su denominación, representada legalmente por don JOSÉ JUAN LLUGANY RIGO RIGHI, de acuerdo a los argumentos vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, en audiencia preparatoria, habiendo fracasado el llamado a conciliación, se fijaron los siguientes hechos: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Que, la parte demandante se desempeñaba – a la fecha del despido – en calidad de operaria. 2. Que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración del actor asciende a la suma de $620.597.- 3. Que, el día 29 de abril de 2020 la parte demandada puso término a la relación laboral con la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. 4. Que, la parte demandada descontó del aporte del empleador al seguro de cesantía, en el finiquito, la suma de $592.903.- Convención probatoria: Que, la demandada no adeuda cotizaciones de seguridad social, por lo que no opera la nulidad del despido, respecto de la cual se desiste, lo que es aceptado por la demandante. HECHOS A PROBAR: 1. Fecha de inicio de la relación laboral habida entre las partes. 2. Efectividad que la denunciada de autos, con ocasión del despido, vulneró el derecho a no ser discriminado, consagrado en el artículo 2° del Código del Trabajo y el derecho a la integridad sicológica previsto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. En la afirmativa, hechos y circunstancias que rodearon la vulneración. 3. Hechos y circunstancias que hicieron procedente la desvinculación de la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. 4. Efectividad que la demandada de autos adeuda horas extraordinarias. En la afirmativa períodos y montos adeudados. 5. Efectividad que la demandada adeuda diferencia del concepto por recargo nocturno. En la afirmativa, período y monto demandado. 6. Efectividad que la demandada adeuda diferencia en el pago del feriado legal de la demandante por el periodo demandado. TERCERO: Que, para acreditar sus asertos, las partes incorporaron los siguientes medios probatorios: PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTAL: 1. Copia de carta de despido de la trabajadora de fecha 29 de abril de 2020. 2. Copia de documentos de tratamiento y diagnóstico médico de la demandante, de la Clínica Dávila. TESTIMONIAL: Fue conducida a estrados la sigui
Fallo
se declara indebido. Entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que a la causa impropia de la imputación se le atribuye validez, logrando una inconsistencia, pues el despido sería indebido, pero el descuento, a consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. La Corte Suprema, en el considerando séptimo del fallo, indica que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728, ha sido favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, por lo que su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, concluir que solo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidad de la empresa que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial sea declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro cesantía. En consecuencia, y siguiendo esta magistratura los lineamientos de la Excelentísima Corte Suprema, no cabe más que acoger la petición de la parte demandante, ya que el a
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San Bernardo, once de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo doña GISELLE MAGALY MARQUEZ RIVEROS, empleada, con domicilio en calle Santa Rita N°45 , Población Pellegrini , comuna de Peñaflor, Región Metropolitana; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, en procedi
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