VALENZUELA/INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE
Rol
T-9-2020
Fecha
10 de septiembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y por la naturaleza de los servicios, la naturaleza jurídica de la vinculación fue la de un verdadero contrato de trabajo, relación laboral que se mantuvo inalterada desde el 01 de septiembre de 2017, hasta el 17 de enero de 2020, suscribiendo diversos contratos para cumplir las mismas funciones, esto es, las de Instructor Deportivo del I.N.D., siempre bajo el vínculo de subordinación y dependencia descrito. QUINTO: Que, en lo tocante a los hechos que determinaron el término de la relación laboral, sostiene que el día martes 14 de enero de 2020, su representado desarrolló las actividades deportivas de los niños y niñas del centro CNCPT, y que ese día correspondía realizar caminatas y conocer las distintas plazas y parques de la comuna, donde atendidas las altas temperaturas que afectaban la zona en época estival, es que los menores jugaron en la plaza y se refrescaron en una pileta ubicada en el sector de la Villa Los Naranjos, llamada comúnmente como “plaza crucero del amor”, estando presentes cuatro (4) profesores, ubicados en cada extremo del perímetro, mientras algunos niños y niñas juegan con agua. Indica que en ese momento aparecen dos señores, y uno de ellos pregunta acerca de la actividad, programa y felicitan a la vez por la iniciativa, sin que en ningún momento se identificaran como periodistas del Diario “El Ovallino”, ni solicitaran permiso para hacer un reportaje, ni sacar fotografías y mucho menos para hacer una publicación. Posteriormente, al terminar su jornada laboral, el denunciante recibe el llamado de Salvador, uno de los profesores presentes en la actividad, indicándole que doña Gabriela González (Jefe programa IND), quería ubicarlo de manera urgente, por lo que se puso en contacto, y ella le preguntó por una nota de prensa publicada en redes sociales (la tarde de ese mismo día martes 14 de enero), explicando que desconoce quien subió esa información, a lo que ella agrega que el Sr. Alcalde de la comuna de Ovalle, está recibiendo crític
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA Y ACCIONES EJERCITADAS: PRIMERO: Que con fecha 25 de marzo de 2020, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, don JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, Abogado, en representación de don OSCAR FABIÁN VALENZUELA HUERTA, RUT No. 16.595.397-5, Profesor de Educación Física, domiciliado en Avda. La Paz No. 396, de Ovalle, deduciendo demanda laboral en procedimiento de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del mismo, y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, y en subsidio, despido incausado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE, RUT No. 61.107.000-4, representada legalmente por don MARIO GODOY BASSI, Director Regional, o por quien haga las veces de tal en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en subida San Joaquín No. 1784, La Serena, con la finalidad de que se haga lugar a ella y se acceda a las peticiones concretas que se consignan, condenando en definitiva a la demandada a hacer pago de las indemnizaciones y demás prestaciones laborales que se indican. SEGUNDO: Que, la demanda se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Inicio de la relación laboral, funciones, naturaleza del contrato y funciones, señala que su mandante ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE, con fecha 01 de septiembre de 2017, en su condición de “Profesor de Educación Física, Deporte y Recreación”, a fin de trabajar como “instructor deportivo”, dependiente del Programa Escuelas Deportivas Integrales del taller “Escuelas Deportivas Integrales”, debiendo efectuar todas las labores relacionadas y conexas con su área de conocimiento en los distintos programas impartidos por su ex empleador, tales como, CNCPT (Centro para Niños y Niñas con Cuidadores Principales Temporeros) y desarrollo de la disciplina deportiva de atletismo, tanto formativo como de especialización. Expresa que si bien es cierto este contrato se intitulaba “Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios y Por Suma Alzada”, en la práctica es un verdadero contrato de trabajo, ya que su parte siempre cumplió funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia, recibiendo instrucciones de un superior jerárquico, con jornada laboral supervisada y controlada, siendo supervigilado en su desempeño, y percibiendo una remuneración. Indica que algunas de las funciones que debía cumplir eran las siguientes: “Ejecutar las actividades programadas; ejecutar mínimo 12 horas prácticas de clases; aplicar instrumentos de seguimiento y control de asistencia de beneficiarios, para llevar un registro del ingreso, asistencia y retiro de los participantes; planificar las actividades de acuerdo a las orientaciones técnicas, y mantener actualizado el cuaderno de planificación; mantener toda la información de su gestión al día y comunicarla oportu
Fallo
por tanto, el no pago de las mismas no puede ser imputable a su representado, pues implicaría desconocer abiertamente el principio de la autonomía de la voluntad y la ley del contrato, debiendo igualmente recordarse, que de acuerdo al artículo 17 del Decreto Ley No. 3500, el pago de las cotizaciones previsionales es de cargo del trabajador, correspondiéndole al empleador solo su retención y posterior entero en la institución previsional correspondiente, por lo que no es procedente que se solicite que el demandado pague, a su costa, las imposiciones previsionales; pues en el presente caso es un hecho pacífico que este Servicio nunca ha hecho retenciones de naturaleza previsional respecto del actor, pues ello es jurídicamente inadmisible en un régimen de prestación de servicios a honorarios; en conclusión, la pretensión de la demandante, en el sentido de que se les paguen las cotizaciones previsionales durante el período trabajado, no podrá ser acogida. Afirma que pretender la aplicación de la denominada “Ley Bustos”, es improcedente atendido que del Mensaje Presidencial de la Ley No. 19.631 de 1999, se desprende que sólo se contempla la sanción de la denominada “Ley Bustos” para el empleador que habiendo retenido las cotizaciones previsionales no las entera en la entidad previsional correspondiente, manifestando dicho Mensaje, textualmente al respecto lo siguiente: “consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones co
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1 “Valenzuela Huerta, Oscar Fabián con Instituto Nacional del Deporte”. RIT No. T-9-2020 Tutela de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido, Nulidad del Despido y Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones Laborales; en subsidio, Despido Incausado, Nulidad del Despido y cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales.- Ovalle, diez de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDE
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