Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

TOLEDO/SALUD Y GESTION S. A.

Rol

O-226-2020

Fecha

10 de septiembre de 2021

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT O-226-2020, doña BEATRIZ SOLEDAD TOLEDO CABRERA, cédula de identidad N°15.883.999-7, paramédico, domiciliada en La Estancilla, pasaje Las Avutardas Nº 605, de la ciudad de Valdivia, demandando por despido indirecto, y cobro de prestaciones laborales, a su empleadora la empresa SALUD Y GESTIÓN S.A., Rut N° 99.509.510-6, del giro de su denominación, representada legalmente por don Guillermo Ricardo Bunster Titsh, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle San Isidro Nº 255, oficina A1, comuna de Santiago, Región Metropolitana, con faenas en la comuna de Valdivia, en Avenida Picarte Nº 4.100, de la ciudad de Valdivia; y, en forma solidaria o subsidiaria, en contra de la empresa COMPASS CATERINGY SERVICIOS CHILE LIMITADA, Rut N° 78.544.560-0, del giro de su denominación, representada legalmente por don Matías Eduardo Concha Vial, ambos domiciliados en Avenida Picarte N° 4.100, Valdivia, a fin que se dé lugar a ella íntegramente, con costas. Funda la demanda en los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Con fecha 20 de noviembre del año 2007, fue contratada por su empleadora para el desarrollo de las labores de Paramédico de Módulo en las instalaciones que el demandado solidario o subsidiario, empresa COMPASS CATERING Y SERVICIOS CHILE LIMITADA, mantiene en el Complejo Penitenciario Cárcel Llancahue, de la comuna de Valdivia siendo, en consecuencia, el mandante de su empleador directo. 2.- En cuanto a su remuneración, esta fue la cantidad promedio de $630.883.- mensuales. INCUMPLIMIENTO GRAVE IMPUTADO AL EMPLEADOR. Señala que debido a los graves incumplimientos por parte de su empleador, con fecha 30 de julio del año 2020 se vio en la obligación de poner término a la relación laboral que los unió por la causal que establece el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en relación a lo establecido en el artículo 171 del mismo

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer: I. Antecedentes generales de la relación laboral. Con fecha 20 de noviembre de 2007, la demandante y su representada, suscribieron contrato de trabajo, en virtud del cual la demandante se obligó a prestar funciones de Paramédico de Modulo, en el Complejo Penitenciario Cárcel Llancahue, de la comuna de Valdivia. La demandante señala en su libelo, particularmente en la página 3, que se le habría negado realizar sus funciones, junto con el ingreso al recinto en donde cumple sus funciones, lo que desde ya demuestra la falta de confiabilidad en los hechos que expone, pues queda claro que estos carecen de acuciosidad y verosimilitud, y por qué no decirlo, de congruencia. En cuanto a su jornada de trabajo, hace presente que el demandante durante la vigencia de la relación laboral, se encontraba sujeto a una jornada de 44 horas semanales, distribuida de lunes a domingo, de 08:00 a 20:00 horas, distribuidos según turnos rotativos. En relación a su remuneración, tal como se indica en el contrato de trabajo de 20 de noviembre de 2007, hace presente que ésta se componía de una remuneración promedio ascendente a $515.372.- más gratificación legal con un tope de 4.75 MM, por cuanto lo señalado por el demandante en su libelo respecto al monto al cual ascendía su remuneración no es efectivo. Es claro S.S., que todo otro concepto, tal como bonos, asignaciones o sumas adicionales, que son de carácter esporádicos y no deben ser incluidos en la determinación de remuneración, en concordancia con lo expuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo y que señalará a continuación. Expone que como S.S., perfectamente conoce, el artículo 172 del Código del Trabajo dispone que para los efectos de indemnizaciones por término del contrato de trabajo, deberá considerarse la última “remuneración mensual” que percibían los trabajadores, excluidas las asignaciones ahí enumeradas. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, se debe determinar el real alcance del acápite “Remuneración”, toda vez que según el artículo 41 del Código del Trabajo dispone que “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Así, el criterio rector en la materia de remuneración es la contraprestación monetaria a que se ve obligado el empleador y que tiene su fundamento en el contrato de trabajo excluidos los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica. Es en razón de lo anterior, sólo el sueldo base, gratificación cuando es pactada en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo y según criterio de nuestros tribunales superiores de justicia, las asignaciones de movilización y colación, son las únicas prestaciones que deben formar parte de su remuneración para los efectos del cálculo de su última remuneración en los términos del artículo 172 del mismo código, de los cua

Fallo

por tanto, de empresa principal. En razón de lo anterior, señala que se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral." Expone que de la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a los demandados para con ella, los cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. Conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurran sus contratistas y subcontratistas para con sus trabajadores, pero el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece de que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejerció conforme a la ley le permite elegir el grado de responsabilidad con que responderá de las obligaciones incumplidas por el contratista o subcontratista. Así, sí la empresa principal hace uso correcto de estos derechos, será sólo responsable subsidiario de las obligaciones laborales de los trabajadores de sus contratistas, en los términos a que se refiere el artículo 183-D

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Valdivia, diez de septiembre del año dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT O-226-2020, doña BEATRIZ SOLEDAD TOLEDO CABRERA, cédula de identidad N°15.883.999-7, paramédico, domiciliada en La Estancilla, pasaje Las Avutardas Nº 605, de la ciudad de Valdivia, demandando por despido indirecto, y cobro de prestaciones laborales, a su empleadora la em

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