Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio

CORTEZ/ASOCIACIÓN GREMIAL DE TAXIBUSES LINEA 1

Rol

T-1-2021

Fecha

10 de septiembre de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: 1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 19 de marzo de 2019, en calidad de inspector, sujeto a jornada de trabajo y con una remuneración mensual de $512.500.-. 2.- Que la demandada, en marzo de “los corrientes” (sic), rebajó sus remuneraciones en un 50%, cuestión que no sucedió respecto de otros trabajadores; y que al reclamar, se le amenazó con despedirle. 2.- Que el patrono, además, aumentó la jornada horaria a 12 horas diarias o más, aunque redujo los días a 15 por mes. 3.- Que lo anterior le produjo daño previsional. 4.- Que dedujo, ante estas irregularidades, reclamo en la Inspección del Trabajo, con fecha 15 de octubre de 2020. 5.- Que el 17 de octubre de 2020 su empleador le exigió trabajar sobretiempo, a lo que se negó, aprovechando de comunicar su reclamo ante el órgano fiscalizador. 6.- Que el 18 de octubre de 2020 se le instó por el representante de la empleadora a renunciar, de lo que quedó de responder al día siguiente. Al hacerlo, se negó a renunciar, siendo, en consecuencia, despedido verbalmente ese mismo día (19 de octubre de 2020). 7.- Que pese a lo anterior, el 23 de noviembre de 2020 recibió una carta donde se le despide por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. 8.- Que la fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo fue informada a la empresa, por parte de la misma entidad, el 19 de octubre de 2020. 9.- Que lo anterior constituye, a todas luces, una vulneración a la garantía de la indemnidad, sin perjuicio de haberse afectado, además, su integridad física y psíquica y su honra. Finalmente, previas citas legales, solicita se declare que la demandada ha cometido actos de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido respecto de su garantía de indemnidad y de su integridad física y psíquica, y que, en tal virtud, se condene a la demandada al pago de: a) la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, b) la indem

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. T-1-2021, R.U.C. 21-4-0315589-3, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, compareciendo don DANIEL HERNÁN CORTÉZ VACA, trabajador, domiciliado en calle Serrano N°145, oficina 1203, comuna de Iquique, en esa ciudad; quien interpuso demanda en contra de ASOCIACION GREMIAL DUEÑOS DE TAXIBUSES URBANOS LINEA N°1, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por John Francisco Mamani Gómez, ambos domiciliados en Ruta A-616 N°3822, sector El Boro, comuna de Alto Hospicio, en esta ciudad. SEGUNDO: Que el demandante funda su acción en los siguientes hechos: 1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 19 de marzo de 2019, en calidad de inspector, sujeto a jornada de trabajo y con una remuneración mensual de $512.500.-. 2.- Que la demandada, en marzo de “los corrientes” (sic), rebajó sus remuneraciones en un 50%, cuestión que no sucedió respecto de otros trabajadores; y que al reclamar, se le amenazó con despedirle. 2.- Que el patrono, además, aumentó la jornada horaria a 12 horas diarias o más, aunque redujo los días a 15 por mes. 3.- Que lo anterior le produjo daño previsional. 4.- Que dedujo, ante estas irregularidades, reclamo en la Inspección del Trabajo, con fecha 15 de octubre de 2020. 5.- Que el 17 de octubre de 2020 su empleador le exigió trabajar sobretiempo, a lo que se negó, aprovechando de comunicar su reclamo ante el órgano fiscalizador. 6.- Que el 18 de octubre de 2020 se le instó por el representante de la empleadora a renunciar, de lo que quedó de responder al día siguiente. Al hacerlo, se negó a renunciar, siendo, en consecuencia, despedido verbalmente ese mismo día (19 de octubre de 2020). 7.- Que pese a lo anterior, el 23 de noviembre de 2020 recibió una carta donde se le despide por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. 8.- Que la fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo fue informada a la empresa, por parte de la misma entidad, el 19 de octubre de 2020. 9.- Que lo anterior constituye, a todas luces, una vulneración a la garantía de la indemnidad, sin perjuicio de haberse afectado, además, su integridad física y psíquica y su honra. Finalmente, previas citas legales, solicita se declare que la demandada ha cometido actos de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido respecto de su garantía de indemnidad y de su integridad física y psíquica, y que, en tal virtud, se condene a la demandada al pago de: a) la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, b) la indemnización sustitutiva del aviso previo, c) la indemnización por años de servicio, más el recargo legal, d) los saldos de remuneraciones impagos, e) los feriados legal y proporcional, f) la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, y g) las cotizaciones previsionales y de salud; todo lo cual debe pagarse con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que, sin per

Fallo

se declarará en lo resolutivo de este fallo, estableciéndose, por cierto, como fecha del mismo, el 19 de octubre de 2020. DECIMOCTAVO: Que respecto de su remuneración, se estimará ésta en la suma de $302.037.-, correspondiente al promedio de los tres últimos meses trabajados. Sobre esto, se ha calculado así, desestimándose la versión del actor, en base al mismo razonamiento de los considerandos decimocuarto y decimoquinto: en efecto, no hay certeza respecto de su jornada de trabajo, de modo que debemos estar al dato objetivo entregado por las liquidaciones de remuneraciones (que señalan los días trabajados) y a las cotizaciones pagadas, ya que los demás antecedentes nada acreditan por sí mismos ni refuerzan una idea distinta. DECIMONOVENO: Que respecto de las diferencias de remuneraciones que se reclaman, éstas también serán rechazadas, desde que, siguiendo la lógica de lo razonado en el considerando anterior, no hay certeza respecto de la jornada efectivamente trabajada por el actor, lo que en relación a las remuneraciones no es nimio, toda vez que la contraprestación en dinero va asociada a la prestación de los servicios. En este orden de ideas, si bien se ha hecho referencia a largas jornadas, no hay constancia de que efectivamente haya sido así, desde que se ignoran los días efectivamente trabajados y las horas laboradas, dado que los documentos denominados reimprimir ticket, elenco sistemas GPS no dan cuenta de ello (sólo dan fe de lo laborado esos días, sin explicar o

Texto Completo (Preview)

Alto Hospicio, diez de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. T-1-2021, R.U.C. 21-4-0315589-3, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, compareciendo don DANIEL HERNÁN CORTÉZ VACA, trabajador, domiciliado en calle Serrano N°145, oficina 1203, comuna de Iquique, en esa ciudad; quien interpuso demanda en contra de ASOCIACIO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica