SCOTIABANK-CHILE/GONZÁLEZ
Rol
C-2656-2019
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 10.04.2019, comparece Esteban García Nadal, abogado, en representación convencional del banco SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal es la abogada Mariana Castro Lledó, todos domiciliados para estos efectos en Avda. Costanera Sur N°2710, Torre A, de la comuna de Las Condes, Santiago; interpuso demanda ejecutiva en contra de CRISTIAN OSVALDO GONZÁLEZ DONOSO, cédula nacional de identidad número 11.349.037-3, de quien se ignora profesión u oficio, con domicilio en Camino Lo Castro N°6, de la comuna de Lampa. Aduce que su representada es dueña del pagaré N°0504-0023- 9600208813, suscrito por el demandado a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, coin fecha 14.03.2018 y por la suma de $8.897.820, por concepto de capital; y más la suma de $6.708.853, por concepto de intereses. Pagadero en 84 cuotas sucesivas por un monto de $185.794, cada una de ellas, y la última por la suma de $185.771, venciendo la primera de ellas al 07.05.2018, y las restantes los días 05 de cada mes. Explica que la parte ejecutada dejó de pagar la cuota con vencimiento al 05.11.2018 y todas las siguientes, adeudando por dicho concepto la suma total de $9.255.761. Expresó que la obligación consta en título ejecutivo, que la deuda es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. Solicitó se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la suma indicada, en capital, más intereses penales, con costas. C-2656-2019 Foja: 1 Con fecha 16.08.2019, consta notificación de la demanda y su proveído al ejecutado, de manera personal subsidiaria. Con fecha 19.08.2019, requerido de pago. Con fecha 23.08.2019, comparece la parte ejecutada, y opuso a la ejecución las excepciones del N°14 y del N°7, ambas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según los argumentos allí esgrimidos. Con fecha 10.09.2019, se recibió la causa a prueba. Con fecha 28.11.2019, se citó a las partes a oír sente
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PRIMERO. La ejecutada en el segundo otrosí de su escrito “opone excepciones”, objetó por falta de autenticidad e integridad los dos documentos fundantes de la ejecución. Señala no constar en ellos la autenticidad o integridad, agregando que han sido firmados por un mandatario excediendo sus facultades, y que por ello, el pagaré sería nulo. A su turno, la ejecutante evacuó el traslado y solicitó el rechazo de la objeción, manifestando que la ejecutada pretende valorar el documento impugnado. SEGUNDO. Será desestimada la impugnación, toda vez que sus cuestionamientos apuntan a discutir el mérito probatorio del documento, al manifestar que “no constituye título ejecutivo y que carece de mérito ejecutivo”, lo que queda de manifiesto también al basarla en los mismos motivos mediante los cuales se opone a la ejecución. Otro motivo para desechar la objeción consiste en que no alega la falsedad o falta de integridad del instrumento, pues solo sostiene que a él no le consta su autenticidad e integridad; y lo cierto es que el examen de aquel permite concluir que goza de ambas. EN CUANTO AL FONDO TERCERO. Acerca de la excepción prevista en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado sostiene que como consta de los documentos fundantes de la ejecución, el pagaré cobrado fue suscrito ante notario en su representación por un mandatario del Banco, a C-2656-2019 Foja: 1 través de sus apoderados, pero que se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Dice que el mandato adolece de vicio de nulidad que lo invalida, porque el Banco, en su rol de mandatario, excedió las facultades conferidas por el deudor, y por ello las actuaciones le son inoponibles y privan al pagaré de eficacia. CUARTO. La ejecutante señaló que en virtud del mandato otorgado el banco se encontraba facultado para autocontratar en nombre y representación del deudor, y que por ello el pagaré es oponible al mandante quién antepuso su rúbrica al mismo. QUINTO. Al respecto se puede decir que el examen del título de la ejecución, custodiado bajo el número 1984-2019, muestra que el pagaré fue suscrito por el mandatario designado por el propio ejecutado, y que su firma aparece debidamente autorizada ante Notario. Además, se advierte que en el documento denominado “Crédito de Consumo”, en su cláusula denominada “MANDATO PARA SUSCRIBIR EL PAGARÉ”, el siguiente detalle:”Usted otorga mandato al Banco, conforme a los artículos 11 y 107 de la Ley Nº 18.092, para que autocontratando suscriba en nombre y representación de Usted, un pagaré emitido a su propia orden que documente en un título ejecutivo el Crédito solicitado (el Pagaré). El Capital que se indicará en el Pagaré será la suma de (i) el Monto Líquido del Crédito; más (ii) los Gastos del Crédito. La fecha de emisión del Pagaré corresponderá a la fecha de desembolso del Crédito. Del mismo modo, Usted instruye al Banco para completar en el Pagaré el número, mo
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C-2656-2019 Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Colina CAUSA ROL : C-2656-2019 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE/GONZ LEZÁ Colina, treinta de Marzo de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 10.04.2019, comparece Esteban García Nadal, abogado, en representación convencional del banco SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal
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