Juzgado de Letras de Colina

BANCO FALABELLA / BARRIGA

Rol

C-755-2016

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 01.03.2016, comparece Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación convencional de BANCO FALABELLA, entidad del giro de su denominación, Rut Nº96.509.660-4, representada a su vez por Juan Pablo Rutllant Feliú, todos con domicilio en calle Moneda N°970, piso 7, de la comuna de Santiago. Presentó demanda ejecutiva en contra de RODRIGO IVÁN BARRIGA AHUMADA, cédula nacional de identidad número 15.372.340-0, de quien se ignora profesión u oficio, con domicilio en Latrilla N°472, de la comuna de Lampa. Aduce que su representada es dueña de un pagaré, según detalle que señala. Por la cantidad de $5.518.092, por capital e intereses. Agrega que la deuda debía pagarse en 36 cuotas mensuales, a contar del día 30 de junio de 2014, y que se devengaría un interés del 1,7463% mensual. Expresa que el demandado no cumplió su obligación adeudando el pago de la cuota N°11, con vencimiento al mes de junio de 2015, y que por ello, se hace exigible el cobro del monto total insoluto correspondiente a la suma de $4.470.534. Agregando que la obligación consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. Solicitó ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la persona indicada por la suma de $4.470.534, más intereses, con costas. Con fecha 08.02.2019, comparece al proceso el ejecutado notificándose expresamente de la demanda y dándose por requerido de pago. Asimismo, opuso a la ejecución las excepciones de los números 7, 14 y 17 del Foja: 1 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según los argumentos allí esgrimidos. El 26.04.2019, se recibieron las excepciones a prueba. Con fecha 06.12.2019, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acerca de la primera excepción opuesta, la prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado sostiene que no está acreditado que se haya dado cumplimiento por la ejecutante al pago del impuesto contemplado en el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N°3.475, sobre impuesto de timbres y estampillas, careciendo el título de la demandante de mérito ejecutivo. A su turno, la demandante nada dijo. SEGUNDO. Efectuado el examen del título de la ejecución custodiado bajo el número 601-2016, es posible advertir en él la frase según la cual “El impuesto de timbres y estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorería, según D.L. 3.745 artículo 15 N°2.”, por lo que la actora es un contribuyente comprendido en el artículo 15 N°2 del Decreto Ley N°3.475, que se encuentra amparado en la excepción prevista en el artículo 26 del Decreto Ley N°3475 y, por lo tanto, no le es aplicable la exigencia de acreditación del pago del impuesto (Sentencia Rol 8.005-2011, C. Suprema, 17.01.2012). Atendido lo expresado en el párrafo precedente, la ejecutante no tiene la carga de probar el pago del impuesto para que los pagarés tengan mérito ejecutivo, sino que es el ejecutado el que debe demostrar la falta de este, lo que no hizo durante la secuela del juicio, pues no rindió prueba alguna; amén de que no alegó el incumplimiento de los requisitos para que tenga lugar la situación explicada con relación a los artículos 15 y 26 antes señalados. Lo anterior determina que la excepción planteada debe ser desestimada. TERCERO. Respecto de la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, señala la parte ejecutada que siendo el documento un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento no requiere que sea señalada en este y que basta para Foja: 1 ello la presentación del documento al cobro. En este caso –dice- tal cosa no ocurrió, como lo exige la Ley N°18.092. Sostiene además que el pagaré no fue protestado. CUARTO. Sobre el particular, es posible señalar que el pagaré cumple con todos los requisitos legales señalados en el artículo 102 de la Ley 18.092 y no se advierte la razón de la invalidez que dice el ejecutado, ya que el documento lleva por denominación “Pagaré en Cuotas” y se establece que el pago del monto correspondiente se hará conforme a un programa de amortizaciones que además consta al reverso y se contempla también una cláusula de aceleración, de lo que se desprende que se trata de un pagaré a plazo y pagadero en cuotas. Asimismo, consta en este que se liberó al acreedor de la obligación de protesto, por lo cual, conforme al artículo 79 de la Ley N°18.092, no se produce la caducidad de las acciones en contra de los obligados al pago por el incumplimiento de dicho trámite. Finalmente, el instrumento permite apreciar que la firma del suscriptor fue autorizada por un notario, tal como lo exige el artículo 434 N°4 del Código de Proced

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 160, 170, 254, 313, 434, 464, 466, 470, 471 del Código de Procedimiento Civil; artículo 12, 1445, 1698, 1712 y 1713 del Código Civil; Ley 18.010 y Ley 18.092: I. RECHAZO las excepciones de Los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II. ACOJO la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechaza la demanda de fecha 01.03.2016, y se absuelve de la ejecución al ejecutado RODRIGO IVÁN BARRIGA AHUMADA. III. CONDENO en costas a la ejecutante, por haber resultado vencida. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-755-2016. PRONUNCIADA POR CRISTIAN RODRIGO MARCHANT LILLO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Colina, treinta de Marzo de dos mil veinte Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-03-30T09:39:10-0300 2020-03-30T17:54:00-0300

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Foja: 1 FOJA: 46 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Colina CAUSA ROL : C-755-2016 CARATULADO : BANCO FALABELLA / BARRIGA Colina, treinta de Marzo de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 01.03.2016, comparece Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación convencional de BANCO FALABELLA, entidad del giro de su denominación, Rut Nº96.509.660-4, representad

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