1º Juzgado de Letras de Arica

BANCO DEL ESTADO DE CHIL/COTITO

Rol

C-77-2020

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A fojas 1 comparece don CLAUDIO FELIPE ALTAMIRANO RODRIGUEZ, Abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa Autónoma de crédito del Estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo, actualmente don JUAN COOPER ÁLVAREZ, chileno, casado, ingeniero comercial, RUT N° 9.096.866-1, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, Piso 4, Santiago, y deduce demanda ejecutiva en contra de doña DORA MERCEDES COTITO FRANCO, ignora profesión u oficio, con domicilio en Los Andes 1271 Conjunto Habit. [sic] Dpto. 14 Block C P 01, Arica. Expone que el Banco del Estado de Chile es dueño de un pagaré que fue suscrito en calidad de deudor principal por la demandada por la suma de $8.627.138.-, por concepto de capital, más un interés del 1.46% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 42 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $280.954.- cada una, salvo la última cuota de $280.929.-, todas con vencimiento los días 15 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 17 de Diciembre de 2018. Añade que se estableció en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los RIT« » Foja: 1 demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Señala que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento al día 17 de Junio de 2019, inclusive, y todas las posteriores, por tanto el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $7.789.012, más los intereses pactados devengados y los que se devengue

Fundamentos

considerando que es un pagare a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. Asegura que ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haberse omitido un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Pide tener por opuestas las excepciones a la ejecución que se señalan, someterlas a tramitación y acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. El 3 de febrero de este año la parte ejecutante contestó el traslado que se le otorgó de las defensas opuestas. Respecto de la primera señala que el artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas establece en su inciso segundo, RIT« » Foja: 1 que dicha norma no será aplicable respecto de aquellos documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en el Servicio de Tesorería, cuyo es el caso. Respeto de la segunda defensa niega expresamente las afirmaciones en relación a esta excepción, debiendo acreditar el ejecutado su existencia y efectividad. Finalmente, en cuanto a la tercera excepción señala que el pagare acompañado fue autorizado ante notario, tal y cual consta en el propio documento, razón por la cual es pertinente señalar que la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Afirma que no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que tan circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado. El 5 de febrero recién pasado se declaró admisible la excepción opuesta por el ejecutado, recibiéndose allí la causa a prueba. El 30 de marzo de este año se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en contra de la ejecución el demandado ha opuesto las defensas contempladas en los números 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la concesión de esperas o prorrogas en el plazo y la nulidad de la obligación. SEGUNDO: Que corresponderá al tribunal, entonces, determinar si en la especie se verifican los hechos constitutivos de las excepciones opuest

Fallo

por tanto el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $7.789.012, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más las costas de esta causa. Añade que la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y, la firma de este se encuentra autorizada por Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la ejecutada ya individualizada, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.789.012.-, más intereses pactados y costas, requerirla de pago y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. El 28 de enero de este año la parte ejecutada opuso a la ejecución las siguientes excepciones: 1.- Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado Art. 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Alega que no aparece acreditado en el libelo que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, de manera que los pagarés ejec

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 14 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Aricaº CAUSA ROL : C-77-2020 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHIL/COTITO Arica, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1 comparece don CLAUDIO FELIPE ALTAMIRANO RODRIGUEZ, Abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en representación convencional del BANCO DEL ESTADO

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