GUÍÑEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
T-11-2021
Fecha
10 de septiembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Daño moral, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don LEONEL FERNANDO CAJAS SILVA, domiciliado en calle Chillán N° 1012, comuna de San Fernando, mandatario judicial de doña Jacqueline del Carmen Silva Escudero, paradocente, domiciliada en Pasaje Guillermo Markman 659, Villa El Álamo, San Fernando; de doña María Magdalena Quiroz Navarro, paradocente, domiciliada en Yumbel 460, San Fernando; y de don Manuel Antonio Guiñez Cisterna, profesor, domiciliado en Calle Olegario Laso 555, San Fernando, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, y demanda de cobro de prestaciones y daño moral, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, RUT 62.000.790-0, en adelante SLEP Colchagua, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, Contador Auditor Público, cédula de Identidad 7.240.502-1, ambos con domicilio en calle Chillán 894, San Fernando, por las siguientes razones de hecho y derecho. Expone que en el contexto de desmunicipalización de la educación pública, la Ley N° 21.040 en su artículo 1, creo un nuevo sistema de Educación pública, estableciendo las instituciones que lo componen y reguló su funcionamiento, por lo que jardines infantiles, escuelas y liceos públicos gradualmente dejarían de pertenecer a los municipios o corporaciones municipales, pasando a ser administrados por los Servicios Locales de Educación creados en todo el territorio nacional. Indica que el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 21.040, dispuso que las municipalidades que presten servicio educacional, directamente o a través de corporaciones municipales, deberán remitir al Ministerio de Educación toda la información necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local, debiendo la Municipalidad dictar uno o más decretos complem
Fundamentos
considerando el Artículo 332 del D.F.L. N°1. De no manifestarse las partes, se entenderá prorrogado por períodos iguales, manteniendo la integridad de todas sus cláusulas…”. Sin perjuicio de lo anterior, razona que de no haber mediado la citada renovación automática del contrato colectivo, de todas formas por aplicación de los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo sus cláusulas subsistirían “como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él”. Por su parte, en relación a los derechos adquiridos por los asistentes de la educación en virtud de instrumentos colectivos, cabe hacer presente que el artículo 3 transitorio de la ley 21.109 que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación referido en el numeral anterior, previene que: “Los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo”. De todo lo anterior se concluye invariablemente la plena vigencia de los derechos adquiridos por las asistentes de la educación demandantes, en virtud de sus contratos colectivos de trabajo. En segundo lugar, dice que además de las normas generales dispuestas en materia de protección de las remuneraciones, la propia ley N° 21.010, estableció en su artículo 42 una norma especial de protección de derechos, aplicable a todos los trabajadores de los Servicios Locales de Educación, la cual además es reforzada por el inciso 3 del mismo artículo que indica que a consecuencia del traspaso, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. En razón de lo anterior, indica que la rebaja o retención del SLEP de Colchagua, es arbitraria e ilegal, pues no solo contraviene el marco general que protege las remuneraciones de todo trabajador sino que además, viola la norma legal, específica y expresa del artículo 42 transitorio de la Ley 21.040. Reitera que el traspaso de las demandadas desde la Corporación Municipal al SLEP Colchagua, se realizó “por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad”, por lo que no cabe que el empleador desconozca los derechos que forman parte del acervo de cada trabajador. En tercer lugar hace presente que en materia de estatuto de los asistentes de la educación, han existido varias normas, siendo la última la que se dictó en virtud de lo que reguló la misma ley 21.040 en sus artículos transitorios. Así, mientras estuvieron bajo la dependencia de la Corporación Municipal de Educación, los contratos de trabajo de los profesionales de la educación se regían por el Código del Trabajo y por la Ley N° 19.464, tal como lo reconoce la nómina adjunta del decreto de traspaso, por lo que a partir de dicho momento aquellos se rigen por el Estatuto de los Asistentes de la educación contenido en la ley N° 21.109, como lo establece el artículo 4° transitorio de dicha ley. Sin perjuicio de ello, ex
Fallo
por tanto, la existencia de normas jurídicas que vinculan a la Administración cuando actúa y que de este modo la someten a derecho” . En el conflicto sometido a resolución del tribunal, lo dicho significa que el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, debe someter su actuación a las normas legales o reglamentarias que regulan el correcto uso de los fondos públicos, pero también a aquellas reglas que establecen un sistema de protección de los derechos de los trabajadores, las que como según ya se expuso son las que contempla el Código del Trabajo, la Ley N° 19.070, y la Ley N° 21.040, las que de forma directa o por vía de remisión, configuran un marco jurídico protector de los ingresos económicos de él y las denunciantes, frente a modificaciones que pueda sufrir la relación laboral ante el cambio de empleador. Sostener un alcance limitado del principio de juridicidad, circunscrito solo a regulaciones de tipo económico, implica desatender a la finalidad última del mismo, el que como ya se mencionó, pretende que la decisión de la administración se apegue a la integridad del sistema jurídico, pues solo así su actividad podrá ser válida y eficaz. DÉCIMO TERCERO: De esta manera, el denunciado no puede invocar el principio de legalidad –o juridicidad- como un argumento a favor de la conducta que se le reprocha, sino que por el contrario, autoriza ser utilizado como justificativo del pago íntegro de las remuneraciones en la forma que hasta antes del traspaso se efectuaba
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San Fernando, diez de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don LEONEL FERNANDO CAJAS SILVA, domiciliado en calle Chillán N° 1012, comuna de San Fernando, mandatario judicial de doña Jacqueline del Carmen Silva Escudero, paradocente, domiciliada en Pasaje Guillermo Markman 659, Villa El Álamo, San Fernando; de doña María Magdalena
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