VOIGT/SOCIEDAD HIPODROMO CHILE S.A.
Rol
O-7810-2020
Fecha
10 de septiembre de 2021
Materia
Asignaciones especiales, Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos: HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Hechos, antecedentes que dan cuenta de la legitimación de los actores. 2. En la afirmativa de lo anterior, efectividad de adeudarse los montos demandados. Instrumentos individuales o colectivos en que constaría la obligación de la demandada de pagar las indemnizaciones a la parte demandante. CUARTO: Que la parte demandante incorporó prueba documental consistente en: 1. Contrato de trabajo de fecha 09 de enero de 1991 entre Luis Guillermo Voigt y la demandada 2. Copia de Contrato Colectivo de fecha 24 de diciembre del año 2019 3. Certificado de matrimonio del trabajador Luis Guillermo Voigt. 4. Finiquito firmado por Sociedad Hipódromo Chile S.A. y los herederos del trabajador Luis Guillermo Voigt en el cual consta la reserva de derechos y que no fue autorizado por la Notaria de doña Maria Soledad Lascar Merino de la 38ª Notaria de Santiago 5. Certificado de la Notaria de doña Maria Soledad Lascar Merino, Titular de la 38ª Notaria de Santiago, que indica por qué no se autorizó finiquito. 6. Copias de liquidaciones de remuneración de los meses enero a junio del año 2020 del trabajador Luis Guillermo Voigt. 7. Copia de Informe de Inscripción de posesión efectiva del causante emitido con fecha 17 de noviembre de 2020 por el Registro Civil. Confesional: Absuelve posiciones don Luis Ignacio Salas Maturana, ya individualizado en autos. Testimonial: 1. Juan Segundo Amestelli González,; 2. Héctor Adrián Roldan Otros medios de prueba: Oficios: Se tienen por incorporados los oficios solicitados a Inspección del Trabajo Santiago Norte y Notaria María Soledad Lascar Merino, Titular de la 38ª Notaria de Santiago. Exhibición de documentos: 1. Finiquito original del trabajador Luis Guillermo Voigt, firmado en Notaria de doña Maria Soledad Lascar Merino, Titular de la 38ª Notaria de Santiago, firmado por las partes y no autorizado por el Ministro de Fe. 2. Todas las comunicaciones que se llevaron a
Fundamentos
considerando para este efecto una antigüedad que se determinará a partir del 02 de junio de 1984. Y alega que esta Indemnización convencional no estableció un tope máximo de pago por años de servicio, sustituyendo la indemnización legal por años de servicios, esto es, dicha cláusula establece una indemnización sin tope de años de servicio, de manera que al existir una convención a este respecto, entendiéndose incorporados los derechos que emanan del Contrato Colectivo a los Contratos Individuales de trabajo, las sumas a pagar por la empleadora no podían restringirse a once años de servicios, cuando en el propio contrato se reconoció una antigüedad desde el año 1984 y en la cláusula 35ª del contrato colectivo nada dice de topes legales pues es una indemnización especial que se ha pactado colectivamente y a la cual el empleador está obligado. En consecuencia, reclama que las cifras ofrecidas pagar por la empleadora no son las correctas, de manera que con la reserva expresa de derechos por parte de sus representados, se adeuda por concepto de indemnización por años de servicios la suma de treinta y siete remuneraciones porque la indemnización por años de servicio no tiene tope y la indemnización legal ha sido sustituida por esta indemnización convencional contenida en el instrumento colectivo vigente a la fecha de fallecimiento del causante.- Además, se adeuda el feriado legal y proporcional y la asignación Mortuoria contemplada en el artículo Vigésimo Segundo del Contrato Colectivo, según se expresará a continuación y se acreditará en el proceso. Añade que las cláusulas del instrumento colectivo reemplazan en lo pertinente a las del contrato individual, de manera que en la especie, de no haber existido este contrato colectivo, sus representados no habrían devengado el pago de los años de servicios por la causal de fallecimiento del causante, pero “a contrario sensu”, al existir un pacto expreso, debe estarse a dicho compromiso y conforme la interpretación más favorable para el trabajador, la interpretación no puede ser otra que el pago de los años de servicio devengados debe hacer sin tope de años. En conclusión, sostiene que la demandada adeuda a sus representados, continuadores de la voluntad del causante, las siguientes prestaciones: a.- Años de Servicio: Por concepto de indemnización por años de servicios, se demanda la condena a la parte demandada por la suma de $69.858.294 (sesenta y nueve millones ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos noventa y cuatro pesos), calculada en base a una renta bruta mensual promedio de $1.888.062.-, conforme lo ha reconocido el propio empleador. - b.- Feriado legal y proporcional: También se adeuda a mi representada las sumas de dinero derivadas de los conceptos de vacaciones legales y proporcionales, los que fueron calculados por la propia demandada y reconocidos en el finiquito respectivo en la suma de $5.268.468.- (cinco millones doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos), suma
Fallo
fallo sólo para efectos informáticos, por la Juez Presidenta de este Tribunal. Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos comparece don Yerly Rodrigo Fuica Letelier, abogado, en representación, de la “SUCESIÓN DE LUIS GUILLERMO VOIGT JULIO” cuyos únicos herederos son FELISA GUILLERMINA ALARCON VALENZUELA, chilena, viuda, dueña de casa, cédula nacional de identidad 5.810.654-2; URSULA HELGA VOIGT ALARCON, chilena, casada, psicóloga, cédula nacional de identidad N° 10.632.200-7, doña MARIA CONSTANZA VOIGT ALARCON, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 13.692.190-8 y don HANS GUILLERMO VOIGT ALARCON, chileno, arquitecto, cédula nacional de identidad N°9.586.916-5, todos domiciliados para estos efectos en calle Monjitas N°392, Piso 15, oficina sur, de la comuna de Santiago, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, deduce acciones de condena al pago de las prestaciones que se indican, en contra del ex empleador, del esposo y padre de sus representados, la SOCIEDAD HIPODROMO CHILE S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representada por don Luis Ignacio Salas Maturana, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Hipódromo Chile N°1715 de la comuna de Independencia, y todo ello en virtud de las razones de hecho y consideraciones de derecho que pasa a exponer. Funda su acción en que sus representados son los únicos herederos
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Ingresado a mi despacho con esta fecha y atendido a que el(la) Magistrado(a) que redactó la sentencia, no se encuentra en funciones, se firma el presente fallo sólo para efectos informáticos, por la Juez Presidenta de este Tribunal. Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos compar
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