Juzgado de Letras de Vicuña

FRUTICOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LTDA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE VICUÑA

Rol

I-1-2021

Fecha

9 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por parte del fiscalizador respectivo, sino que también, ante una errada aplicación de la norma jurídica, al señalar una infracción que la norma no indica como tal. Por lo tanto, ante los errores denunciados, solicita que se deje sin efecto la resolución de que se trata; y, en subsidio de esto último, requiere que la rebaja de la presente sanción al mínimo legal. En efecto, expresa que si es que vía interpretación del precepto antes indicado o por exigencia del propio órgano fiscalizador, se considera que el libro de asistencia no debe presentar enmendaduras, necesariamente debe considerarse como una exigencia accidental, que puede contribuir a la labor fiscalizadora o para efectos de orden de dicho registro, pero que en ningún caso afectaría el fin tutelar del registro de asistencia, por lo que la sanción debiera ser inferior por exigencia del principio de proporcionalidad aplicable en la especie. 4) Multa N° 1538/21/1-4, por 40 UTM por: “No pagar horas extraordinarias, respecto del trabajador Mario Hernán Varas Ovalle y períodos que a continuación se indican: 02 horas extraordinarias del 23 de diciembre del 2020 y 09 horas extraordinarias del sábado 09 de enero del 2021”. Al respecto, refiere que todas las horas extraordinarias efectuadas por el trabajador señalado han sido debidamente pagadas. Enseguida, manifiesta que la empresa para cumplir con los pagos de remuneraciones a fin de cada mes, necesariamente efectúa su “cierre” de producción y horas extraordinarias en forma anticipada. Así, dado que el cierre en diciembre de 2020 se efectuó el día 22 de dicho mes, las horas extraordinarias que aparecen reflejadas y pagadas en la liquidación de remuneraciones de diciembre 2020, sólo son aquellas que se efectuaron hasta el 22 de diciembre. De este modo, las horas extraordinarias efectuadas desde el 23 hasta el 31 de diciembre, se vieron reflejadas y pagadas en la liquidación de remuneraciones de enero de 2021. Por su parte, respecto de las horas trabaj

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este tribunal Andrés Gatica Gutiérrez, abogado, en representación de Frutícola y Exportadora Atacama Ltda., sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Fundo Maitencillo S/N, comuna de Vicuña, quien interpone reclamo judicial en contra de resolución de multa administrativa N° 1538/21/1-1-2-3-4, de fecha 04 de marzo de 2021, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo de Vicuña, representada por doña Patricia Rodríguez Parra, ignora profesión u oficio, en su calidad de Inspectora Comunal del Trabajo de Vicuña, ambas domiciliadas en calle O’Higgins Nº 573, comuna de Vicuña, solicitando se dejen sin efecto totalmente las multas que le fueron cursadas a su representada; y, en subsidio, que la tercera de ellas sea rebajada por el tribunal, en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Señala que en la referida resolución, le fueron cursadas a su representada cuatro multas administrativas por incurrir en las infracciones quer a continuación se indica, las que impugna por los siguientes motivos: 1) Multa N° 1538/21/1-1, por 60 UTM por: “Exceder el máximo de dos horas extras por día respecto de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: Mario Hernán Varas Ovalle, Constanza Belén Araos Alcayaga, Javiera Antonia Salinas Marín, Maryori Andrea Blanco Zarricueta, Rogelio Daniel Ramos Fernández. Períodos 25 de febrero 2021”. Alega el reclamante que la jornada de trabajo de Mario Varas Ovalle y de Constanza Araos Alcayaga se distribuye en un primer turno, de lunes a viernes, de 14:00 a 00:00 horas; y, un segundo turno, de Lunes a viernes, de 15:00 a 01:00 horas. Agrega que ambos trabajadores el día 25 de febrero de 2021 se encontraban en el primero de ellos. Señala, por su parte, que la jornada de trabajo de Javiera Salinas Marín, Maryori Blanco Zarricueta y Rogelio Ramos Fernández se distribuye entre un primer turno, de lunes a viernes, de 14:00 a 00:00 horas; un segundo turno, de Lunes a viernes, de 15:00 a 01:00 horas; y, un tercer turno, de Lunes a viernes, de 18:00 a 04:00 horas. Agrega que los trabajadores el día 25 de febrero de 2021 se encontraban en el tercero de ellos. Refiere que todos los turnos indicados contemplan 1 hora de colación no imputable a la jornada de trabajo. Precisado lo anterior, manifiesta que el 25 de febrero de 2021 ninguno de los trabajadores mencionadas en la infracción, excedió el máximo de dos horas extras. En efecto, en el registro de asistencia respectivo consta que Mario Varas Ovalle registra 1,5 horas extras y Javiera Salinas Marín registra 2 horas extras; mientras que Constanza Araos Alcayaga, Maryori Blanco Zarricueta y Rogelio Ramos Fernández no registran información por este concepto. Sostiene que, en razón de lo anterior, el fiscalizador respectivo, al parecer, no contabilizó correctamente las horas trabajadas ese día o, quizás, olvidó que los trabajadores contaban en esa fecha con 1 hora de colación no imputable a la jornada de traba

Fallo

por tanto no resultaba posible que el día sábado 09 de enero de 2021 -día no incluido en la jornada- laborara un total de nueve horas, sino que como máximo sólo podía completar las dos horas extraordinarias pendientes que le correspondían en virtud de la disposición citada precedentemente. Sobre el particular, expresa que la posible compensación de horas por permiso que sostiene la empresa no fue acreditada durante la fiscalización, en los términos establecidos en el artículo 32, inciso final, del Código del Trabajo, por lo que constituye infracción a la normativa vigente la circunstancia de haberse laborado un exceso de horas extraordinarias el día sábado 09 de enero de 2021, ajustándose a derecho la multa cursada. 3) Multa N° 1538.2021.1-3. Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a llevar un registro para controlar la asistencia y horas trabajadas del personal, registro que puede consistir en un libro de asistencia o un reloj control con tarjeta de registro. De la disposición legal se desprende que llevar un sistema de control de asistencia es una obligación que afecta al empleador y por tal razón es quien debe preocuparse que el registro que haya elegido para los efectos que el referido precepto señala, sea llevado por su personal en forma correcta, pudiendo tomar las medidas que sean pertinentes, dentro de su facultad de dirigir, organizar y administrar la empresa, para que se cumpla

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En Vicuña, nueve de septiembre de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este tribunal Andrés Gatica Gutiérrez, abogado, en representación de Frutícola y Exportadora Atacama Ltda., sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Fundo Maitencillo S/N, comuna de Vicuña, quien interpone reclamo judicial en contra de resolución de multa administrativa N° 1538/21/1

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