Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

ARAVENA/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.

Rol

M-169-2021

Fecha

9 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivos que impongan forzosamente el despido. - “La necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente… ¿Qué deberemos entender por grave?. Una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias.” Claramente, no existe ni ha sido invocada en la carta de despido ninguna circunstancia económica o técnica que implique un peligro para la subsistencia de la empresa. Esta causal exige, además, que debe existir una relación de causalidad entre el hecho en qué consiste la causal y el despido. Es decir, la carta debe justificar por qué razón las circunstancias que invoca el empleador hacen necesario el despido de un trabajador y no de otro. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha recalcado que “tratándose de la causal de término de la relación laboral que se invocó en el caso de autos (art. 161 inc. 1° CT), se debe indicar en qué consiste el motivo que hace que sea ineludible disponer la separación del trabajador y, además, de la descripción o relación de los hechos debe surgir la necesidad de adoptarla.” En el caso de autos, no se ha dado a este respecto ninguna justificación. La carta de despido debe ser explícita y bastarse a sí misma, para que el trabajador conozca bien las razones de su término de los servicios y pueda defenderse en la instancia jurisdiccional correspondiente. Sin embargo, sólo señala “proceso de reestructuración”. No contiene los presupuestos fácticos de manera clara y precisa. No se especifica en qué consiste “el proceso de reestructuración”, ni menos de qué forma su despido se hacía necesario para llevar a cabo la mencionada reestructuración dado que las funciones de cajero no han sido eliminadas dentro de la estructura de la empresa y tampoco sería imaginable un supermercado sin cajeros. Cabe hacer notar que el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo, exige al demandado acreditar los hechos que sirven de fundamento a la causal de despido invocada, e incluso le

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ANA MARÍA ARAVENA SANHUEZA, cesante, domiciliada en Pasaje 6 Sur N° 730, Parque Lauquén, comuna de Los Ángeles, quien viene en deducir demanda por Despido improcedente, en contra de su ex - empleador, SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don Rodrigo Burgos Estrada, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal al momento de practicarse la notificación de la presente demanda, ambos domiciliados en calle Villagrán N° 558, comuna de Los Ángeles. Señala que con fecha 8 de abril de 2006 fue contratada por SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A para cumplir las funciones de Op. Cajero Reponedor, en el Supermercado Santa Isabel de calle Villagrán N° 558, comuna de Los Ángeles. En cuanto a la duración del contrato fue de duración indefinida. Su remuneración era la suma de $676.713.- Añade que el día 30 de abril de 2021, se le comunica el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa. En la carta de despido se señala: “La aplicación de la referida causal se configura, por cuanto la empresa, y en base a los resultados económicos obtenidos en el local en el cual se desempeña, no ha logrado conseguir el punto de equilibrio comercial proyectado, lo cual se basa principalmente en que los ingresos del local se contraponen en menor medida a los gastos de operación de este, obteniendo un resultado menor al planificado y/o esperado. Por todo lo anterior, es que estamos desarrollando un proceso de reestructuración tanto a nivel general (en diversos locales de la empresa, como en el local específico en el que usted se desempeña (N742) Tal como se ha descrito, esta reestructuración obedece a la constante búsqueda de eficiencias en los procesos y procedimientos de la Compañía, que en esta oportunidad ha concluido la supresión de las funciones que usted realiza en el cargo de Op. Cajero Reponedor, atendida la racionalización y disminución de la dotación, lo que ha derivado en la desvinculación de un número importante de colaboradores durante el año en ejercicio.“ El finiquito fue firmado con fecha 13 de mayo de 2021, ante el Inspector del Trabajo de Los Ángeles, pagando la empresa, entre otras, las siguientes cantidades: Indemnización años servicios. $7.443.843.- Indemnización mes aviso. $676.713.- Además, efectúa Descuento AFC Chile de $872.626.- - Al momento de la suscripción del finiquito, se consignó expresa reserva para demandar la improcedencia de la causal de despido invocada y restitución de descuento de aporte al seguro de cesantía. Indica que el artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160, y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada,

Fallo

fallo para término legal. NOVENO: Que, la demandante ha deducido acción de despido improcedente fundada en que la causal invocada por el empleador en la especie, necesidades de la empresa, no se encuentra justificada pues las razones esgrimidas en la carta de despido dicen relación con hechos que emanan de la propia voluntad de la demanda mas no obedece a razones objetivas y externas que sean insalvables para esta y que torne necesario el despido del trabajador. Por su parte la demandada ha señalado que la causal de despido se encuentra plenamente justificada pues obedece a un proceso de reestructuración en razón de los hechos mencionados en la carta de despido. DÉCIMO: Que, la carta menciona como hechos fundantes del despido un proceso de reestructuración motivado en la necesidad de hacer más eficaces procedimientos y procesos, dados los resultados económicos de la empresa, lo que su vez derivó en la supresión del cargo que servía la demandante. UNDÉCIMO: Que, conforme a los artículos 162 y 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo es el empleador quien debe acreditar la efectividad de los hechos que fundamentan el despido, y que estos se enmarquen en la causal invocada, en la especie, la del artículo 161 inciso primero del Código. DUODÉCIMO: Que, se debe indicar que la demanda no rindió prueba, por ende no acreditó los hechos fundantes de la carta por lo que esta sola circunstancias basta para acoger la demanda de despido improcedentes, más aun si la misiva solo men

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Los Ángeles, nueve de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ANA MARÍA ARAVENA SANHUEZA, cesante, domiciliada en Pasaje 6 Sur N° 730, Parque Lauquén, comuna de Los Ángeles, quien viene en deducir demanda por Despido improcedente, en contra de su ex - empleador, SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A, persona jurídica de derecho privado, representada le

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