REYES/SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING SA
Rol
O-222-2021
Fecha
9 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que dan origen al término del contrato son: Nuestro cliente Cervecería Chile S.A, nos ha informado unilateralmente su decisión de poner término al servicio de reposición contratado con la empresa, a partir del día 1 de noviembre de 2020. Por lo anterior, y en consideración a que usted fue contratado específicamente para desarrollar sus labores para este cliente, nos vemos en la obligación de poner término a su contrato, así como al contrato de todos los trabajadores que prestar sus servicios en estas condiciones. En este escenario, por circunstancias y hechos ajenos a la empresa, que representan la pérdida definitiva de un cliente, no podemos continuar otorgando labores pactadas en su contrato de trabajo que estaba destinado a los servicios de reposición en punto de venta para Cervecería Chile S.A.” Realizado en análisis de la carta de despido, en ella NO se informa cuales serían las razones que tuvo Cervecería Chile para poner término de forma unilateral al contrato comercial con nuestra ex empleadora, solo se limita a señalar que dada esa “contingencia” la empresa se encuentra absolutamente imposibilitada de otorgar las labores pactadas. No nos consta que la decisión de Cervecería Chile de poner término al contrato comercial se deba realmente a una decisión unilateral de ella, no sabemos si existió incumplimiento de la demandada para ponerle término al contrato. Nada de eso les consta porque los trabajadores no tienen acceso a las condiciones y cláusulas de ese contrato comercial, como para entender la decisión repentina que tomó la empresa principal. La carta de despido no se hace cargo de explicar como un hecho ajeno a la relación laboral o la decisión de un tercero - que la empresa principal Cervecería Chile haya terminado el contrato civil de prestación de servicios con la contratista – es un motivo plausible para poner término a la relación laboral, entendiendo que la demandada realiza su actividad comercial y emplea a trabajadores por su cuenta
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Así el despido por necesidad de la empresa debe estar asociado, por regla general, a una causa que no sea la voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo tanto, debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno de los trabajadores. El artículo 161 del código del trabajo señala casos ilustrativos, que pueden englobarse en aspecto de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de la instalación de la empresa, que provocan cambio en la dinámica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan en general, la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que hagan inseguro su funcionamiento. Asimismo, estas circunstancias deben ser de objetivas, graves y permanentes Esto ya ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia que en Rol 7022-09, de 22 de septiembre de 2009, considerando 14: “Que, así, el costo de la decisión de transformarse, fusionarse y modificar la modalidad de prestación de sus servicios, en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto, como se ha dicho- el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino Que la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legitima que la ley no objeta pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma.” En el mismo sentido y reiterando dicha posición, ha fallado la Excma. Corte Suprema en Recurso de Unificación de Jurisprudencia con fecha 18 de enero de 2018, en Rol N° 35.742-17, que en su considerando tercero dispone: 3° Que, en forma previa, se debe tener presente que uno de los principios del Derecho del Trabajo es el de protección del trabajador, que en la legislación positiva y en lo concerniente al derecho individual del trabajo, se exterioriza a través del establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, entre otras, también que reglamentan la forma de término del contrato de trabajo. En doctrina, en lo que interesa, se sostiene que una manifestación concreta de dicho principio es el de la continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de carácter indefinida y en la consagración de causales específico para poder finiquitarla, por lo tanto, la sola voluntad del empleador manifestada en ese se
Fallo
fallo además es corroborado por otro de reciente fecha en causa Rol N° 19.185-19, dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 13 de abril de 2020, estableciendo como jurisprudencia mayoritaria de dicho Tribunal Superior de Justicia, el deber de restitución del seguro de desempleo, conforme considerandos Tercero y siguientes de dicho fallo: Tercero: Que, al abordar la interpretación de la norma antes citada, en la sentencia se expuso “que para que ella opere, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no satisface la condición o, en cambio, solo por haberlo invocado el empleador, bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Esta Corte estima que la primera interpretación es la más apropiada, tanto porque si prosperara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución, tanto cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De lo antes razonado debe necesariamente concluirse que la correcta interpretación de la norma en estudio es que, si la sentencia declara injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa, pr
Texto Completo (Preview)
Temuco, nueve de septiembre de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-222-2021 comparecen los demandantes don ELISEO ABRAHAM HUANQUI RIQUELME, desempleado, 9.367.097-3, domiciliado en Corvalán 2220. Padre Las Casas, WALTER ARIEL MARICAN LEVICURA, desempleado, 13.115.692-8, domiciliado en Los Organilleros 0663. Temuco; SERGIO RUBEN REYES CIFUENT
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