2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RAVAZZANO/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

T-1443-2020

Fecha

9 de septiembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda y el mérito del proceso. X. Que el despido fue informal, no ajustado a derecho, al no notificar debidamente. En consecuencia, en virtud de la vulneración de derechos fundamentales acaecida durante los meses de marzo, abril, mayo de 2020 y con ocasión del despido, se ordene a la denunciada que le pague las siguientes sumas y conceptos: 1. Las diferencias entre computo empresa y trabajador por mes de aviso previo, por la suma $ 81.248 ($3.928.261 contra lo pagado $3.847.013); 2. Las diferencias en indemnización por años de servicios (32 años), por las sumas de $ 2.599.936 ($125.704.352 contra lo pagado $123.104.416); 3. Al pago del bono de quinquenio de 25 años por la suma $4.751.745, que equivale a 125% del sueldo base y que no fuera pagado en tiempo y forma; 4. Al pago del bonos de quinquenio de 30 años por la suma $5.702.094, que equivalen a 150% del sueldo base y que no fuera pagado en tiempo y forma; 5. A la devolución de los dineros descontados equivalente al 50% de abril por la suma de $1.964.131,mayo $1.964.131.- y Junio por $1.964.131.-, dado que fueron obtenidos por LATAM de manera ilegitima en base a engaños e intimidación que atentan contra la libertad de trabajo y su justa remuneración y de esta manera privar los efectos del acto arbitrario y discriminatorio, en consecuencia, durante la relación laboral y descuentos fueron en base a derechos irrenunciables, por tal motivo debe privarse de todos los efectos, sin perjuicio que dicho anexo contiene renuncia de derechos indisponibles. 6. A la suma de $43.210.871 por concepto del máximo de la indemnización adicional contemplada en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, consistente en 11 meses de la última remuneración mensual; y 7. A la suma de $37.711.306 por aumento del 30% de recargo legal por aplicación improcedente o indebida de la causal de término, sobre la base de la indemnización que le fueran pagadas por la empresa ($125.704.352). En subsidio interpuso acción por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don JUAN CARLOS RAVAZZANO MOLTEDO, cédula de identidad Nº 7.037.579-6, con domicilio para estos efectos en Valle del Maule Norte Nº 8228, Peñalolén; y dedujo denuncia por despido vulneratorio de derechos fundamentales relativos a la no discriminación y libertad de trabajo y justa remuneración; en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A., del giro de su denominación, RUT Nº 89.862.200-2, con domicilio en Avenida Presidente Riesco Nº 5711, piso 19, Las Condes. Al efecto, señaló que ingresó a prestar servicio para LÍNEA AÉREA DEL COBRE S.A. (LADECO S.A.) con fecha 4 de junio 1988, para desempeñarse como ingeniero de motores, y luego para LATAM AIRLINES GROUP S.A., reconociéndosele los años trabajados anteriormente. Su última función fue como “asesor soporte motores” y desde el 1 de junio 2012 se le hicieron extensivos los beneficios del SINDICATO DE TRABAJADORES LAN CHILE, otorgándole derecho a indemnizaciones sin topes legales, por medio de un anexo de contrato de la misma fecha. Por otro lado, señaló que la demandada decidió poner término al contrato de trabajo el 20 de julio de 2020, por necesidades de la empresa, reconociéndole 32 años de servicios para efectos de indemnizaciones, firmando finiquito con reserva. En relación con la causal de despido invocada por la demandada, la desconoció por completo, alegando que el fundamento real del despido es el hecho de no haber firmado un anexo de contrato con una reducción salarial de un 20% en los meses de julio, agosto y septiembre 2020, además de valerse de sus ingresos en abril, mayo y junio 2020, obteniendo su consentimiento mediante intimidación y el perjuicio de perder empleos por un 50%, bajo promesa de conservar los puestos de trabajo, realizando un nuevo requerimiento, ahora por un 20%, por los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, el cual no aceptó, aún sabiendo que aquellos trabajadores que no firmaron el descuento del 50 %, en su entonces, los desvincularon en represalia. Sostuvo que, bajo apariencia de necesidad de la empresa, se aprovecha de cambiar el modelo de negocio (LOW COST), siendo víctima de represalias 1 mes y 13 días después del plazo que puso la compañía para firmar el descuento del 20% por los meses de julio, agosto y septiembre del presente año (7 de junio de 2020), configurando un despido discriminatorio, pues aquellos que lo firmaron conservan su empleo. Añadió que el discurso de cuidar las fuentes de empleo usado por la demandada era falso, pues nunca se acogió a la ley de protección del empleo. Postuló que el acto lesivo del que habría sido parte los meses de abril, mayo y junio de 2020, atentó contra su justa remuneración amparada por la Constitución Política de la República bajo el principio de libertad de trabajo, todo ello durante la relación laboral, agregando que el despido es consecuencia directa del enriquecimiento sin causa de la demandada, pues su suscripción se habría obtenido bajo engaños y presión ilegitima del ya m

Fallo

por tanto– optaron por acogerse al capítulo 11 de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos, iniciando el proceso de reorganización concursal el día 26 de mayo de 2020. e) Que, con mérito en la documental de la demandada signada con los números 6 a 9, 13, 30 a 34 y 36 a 39 se evidencia que entre los meses de marzo y junio de 2020 el grupo LATAM implementó diversas medidas diversas al despido para disminuir su costo en remuneraciones, entre las que se cuenta una disminución temporal de sueldos, el retiro voluntario de la empresa y el permiso sin sueldo. f) Que, según acta de la junta ordinaria de accionistas de LATAM AIRLINES GROUP, de fecha 30 de abril de 2020, el directorio de la compañía propuso diferir el pago del dividendo mínimo de las utilidades del ejercicio 2019 en atención a la crisis de la industria aérea por el impacto del COVID y el nivel de incertidumbre asociado, moción que fue rechazada por no existir unanimidad. DUODÉCIMO: Que, en el presente caso, el trabajador despedido ha hecho uso del derecho previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, de manera que el primer objeto de la litis ha sido establecer si ha sido procedente o no el término de los servicios. Es pacífico que éste se produjo el 20 de julio de 2020 y que la causal invocada correspondió a las necesidades de la empresa, probándose con los documentos 2 y 3 de la demandada el cumplimiento de las formalidades legales del mismo, desechándose en consecuencia la petición de declararlo no ajustado

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Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don JUAN CARLOS RAVAZZANO MOLTEDO, cédula de identidad Nº 7.037.579-6, con domicilio para estos efectos en Valle del Maule Norte Nº 8228, Peñalolén; y dedujo denuncia por despido vulneratorio de derechos fundamentales relativos a la no discriminación y libertad de trabajo y justa remuneración

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