SAN MARTÍN/ASESORIAS Y SERVICIOS EPOCA LTDA. EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACION
Rol
O-6140-2019
Fecha
9 de septiembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Fuero maternal, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda”, lo cual no sucedió puesto que nunca recibieron en su domicilio la carta de despido ni nos fue entregada personalmente, es por lo que, es pertinente destacar que sus ex empleadores no dieron cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por tanto, el despido es injustificado. Sostienen que de conformidad a los hechos relatados resulta claro que se trata de un despido sin causa legal, pues la parte empleadora no invocó ninguna causal legal para poner fin a la relación laboral, ni dio cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo por tanto así declararlo con el solo mérito de la constatación de estas circunstancias, ordenando a la demandada el pago de las indemnizaciones y prestaciones que detallan. Por otra parte afirman que fueron despedidos encontrándose impagas las respectivas cotizaciones previsionales, razón por la que solicitan se aplique la sanción contemplada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. Añaden que las trabajadoras Margarita Del Rosario Puen Chehuin (N° 43) y doña Cecilia Estefanía Lavín Petersen (N°67) se encuentran protegidas por fuero maternal que se originó con su estado de embarazo, y que por ello la única forma de poner fin a la relación contractual existente es a través de una autorización del Tribunal competente, lo que no ocurrió en la especie, solicitando que su empleador le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, todas aquellas prestaciones que le corresponden por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos propios del empleador. En consecuencia, resultan plenamente compatibles la indemnización a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del desp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron los siguientes trabajadores: 1. Valentina Gatica Bustamante, orientadora, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°17.029.578-1, 2. Jessica Andrea Riquelme Mera, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°12.266.307-8, 3. Fabiola Isabel Stuardo Cortes, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°12.812.561-2, 4. Carolina Andrea Cespedes González guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°16.149.172-1, 5. Hugo Hernán Castro Cruz guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°5.159.386-3, 6. Olga Alicia Arriagada Rojas orientadora, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°9.197.347-2, 7. Marcia Patricia Sandoval Moris, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°12.409.588-3, 8.Guillermina Antonieta Claussen Vergara guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°14.432.367-K, 9. Daniel Antonio Muñoz Riquelme, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°12.249.208-7, 10. Carlos Daniel Mardones Gutiérrez, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°11.550.131-3, 11. Bertina De Las Nieves Jara González, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°12.526.601-0, 12. Manuel Eduardo Moncada Bahamondes, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°8.537.020-0, 13. Miguel Ángel González Olivares, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°5.520.097-1, 14. José Hernán Bravo Neira, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°6.747.575-5, 15. José Miguel Lobos Lazo, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°9.902.353-8, 16. Jenny Myriam Orrego Saldaña, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°9.625.214-5, 17.Jeannette Evangelina Godoy Barriga, orientadora, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°6.357.467-8, 18. Francisca Yanett Villena Villablanca, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°19.374.502-4, 19. Manuel Segundo Espinoza Morales, guardia, denacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°9.543.917-9, 20. Susana Mabel Soto Gaete, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°13.556.042-1, 21. Marta Elena Sandoval Villa, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°9.919.165-1, 22. Blanca Del Carmen Naranjo Labbe, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°9.032.127-7, 23. Magdalena Ruth Segovia Retamal, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°9.666.573-3, 24. Marissa Del Carmen Pérez Albiña, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°10.438.522-2, 25. Nelson Humberto Lagos Fuentes, guardia, denacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°11.305.009-8, 26. Lorena Rocío Medina Jara, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de id
Fallo
por tanto, el despido es injustificado. Sostienen que de conformidad a los hechos relatados resulta claro que se trata de un despido sin causa legal, pues la parte empleadora no invocó ninguna causal legal para poner fin a la relación laboral, ni dio cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo por tanto así declararlo con el solo mérito de la constatación de estas circunstancias, ordenando a la demandada el pago de las indemnizaciones y prestaciones que detallan. Por otra parte afirman que fueron despedidos encontrándose impagas las respectivas cotizaciones previsionales, razón por la que solicitan se aplique la sanción contemplada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. Añaden que las trabajadoras Margarita Del Rosario Puen Chehuin (N° 43) y doña Cecilia Estefanía Lavín Petersen (N°67) se encuentran protegidas por fuero maternal que se originó con su estado de embarazo, y que por ello la única forma de poner fin a la relación contractual existente es a través de una autorización del Tribunal competente, lo que no ocurrió en la especie, solicitando que su empleador le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, todas aquellas prestaciones que le corresponden por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos propios del empleador. En consecuencia, resultan plenamente compatibles la indemnización a
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Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron los siguientes trabajadores: 1. Valentina Gatica Bustamante, orientadora, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°17.029.578-1, 2. Jessica Andrea Riquelme Mera, guardia, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°12.266.307-8, 3. Fabiola Isabel Stuardo Cortes, gu
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