GUERRERO/SOFTLAND INGENIERÍA LTDA.
Rol
O-3279-2020
Fecha
8 de septiembre de 2021
Materia
Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demandada en causa RIT O-3279-2020, por parte de NANCY INES VILLALOBOS POBLETE, cedula de identidad Nº9.004.632-2, ENRIQUE CARLOS BARAHONA CORTÉS, cedula de identidad Nº10.706.162-2 y JORGE PATRICIO GUERRERO QUINTANA, Nº7.696.307-K, todos representados en juicio por la abogada María Fernanda Ríos; en contra de la empresa SOFTLAND INGENIERÍA LTDA., RUT Nº89.889.200-K, representada legalmente por Luis Erazo Pérez, que comparece representado por el abogado Nadia Muñoz Coyopay. Señala la demanda que los demandantes mantiene contratos de trabajo con la demandada, iniciados el 19 de octubre de 1990 en el caso de NANCY INES VILLALOBOS POBLETE, el 07 de noviembre de 1996 en el caso de ENRIQUE CARLOS BARAHONA CORTÉS y el 21 de octubre de 1985 en el caso de JORGE PATRICIO GUERRERO QUINTANA. Todos se desempeñan como ejecutivos de ventas. Todos perciben remuneración mixta, con una parte de remuneración variable, correspondiente al base y gratificaciones mensuales, y una parte variable, consistente en el pago de comisiones por ventas. Se transcribe parte del artículo 45 del Código del Trabajo, para asegurar que tienen derecho al pago de la denominada semana corrida, ya que se encuentran en la hipótesis de ser trabajadores que perciben remuneración parte fija y pare variable. Afirman que, no obstante lo anterior, el empleador demandado se ha negado a pagar el beneficio de semanada corrida, lo que incluso le valió a la empresa ser sujeto de multa de la Inspección del Trabajo en el mes de diciembre de 28 de diciembre de 2017. Sin que el empleador modificara su actuar, al continuar sin pagar el beneficio de semana corrida, se interpuso una demanda judicial por este mismo asunto, pero por periodos distintos, causa tramitada al el Primer Jugado Laboral de Santiago, RIT NºO-3592-2018. Afirma que en esa causa se condenó a la demandada al pago de semana corrida respecto de los mismos demandantes. Se sostiene que, pese a obtener el pago de esa sentencia que
Fundamentos
considerandos previos, es posible establecer que la comisión variable de los demandantes sí debe generar derecho al pago de la semana corrida tratada en el citado artículo 45 del Código del Trabajo. Ya se ha dicho que los tres demandantes realizan iguales funciones y tiene idéntica estructura de remuneraciones. Si bien las comisiones que se pactan en los anexos que se renuevan año a año, indican que las comisiones se pagaran por tramo, lo cierto es que aparece claro tanto de la naturaleza de las funciones de los actores, que corresponde a la venta del principal producto de la compañía como indica la testigo de la demandada Ivonne Aliaga, como de la estructura misma de esos supuestos tramos, que son establecidos de manera tal que siempre se paga comisiones y siempre en relación a las ventas específicas de cada vendedor demandante, como son coherentes y veraces en explicar las testigos de la demandada María Díaz e Ivonne Aliaga, que cada venta que realiza cada demandante es lo que determina la comisión específica que percibirá como la parte variable de su remuneración –“igual derecho tendrá el trabajado remunerado por sueldo mensual y remuenración variable, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”, parte final del inciso primero del artículo 45-. Respecto de devengarse la remuneración variable día a día o mensualmente, confunde el demandado el momento del devengo con el momento del pago, confusión que intenta propiciar y que se manifiesta como nada de inocente, por cierto. Esta condición parece clara de las declaraciones de las dos testigos de la demandada y también de Luis Erazo, representante de la empresa en absolución de posiciones, al declarar todos que los trabajadores no perciben semana corrida porque se calcula una vez al mes, a fin de mes, la comisión, pero al declarar todos también que ese cálculo depende de las ventas concretas que realicen en el curso del mes. Pretende la demandada que el hecho de existir contactos previos entre los vendedores y el cliente y que esas tratativas se puedan extender, implica que la venta no se devenga diariamente, en circunstancias que sus testigos y absolventes declaran que se ingresa a la remuneración al momento de concretarse la venta. O sea, más allá de las cotizaciones o tratativas inherentes a cualquier proceso de formación del consentimiento en una comprenda de su servicio o producto, es claro que ingresa el derecho al pago de la remuneración –variable- de los vendedores demandantes en un momento especifico y determinado, y una vez que eso se produzca se devenga, ese día, el derecho al pago. Es de tal forma artificial la distinción que realiza la empresa, que en el caso de los otros vendedores de la empresa que venden otros productos, también existen tratativas para esas ventas, lo que además de ser evidente es declarado por la testigo de la demandada Ivonne Aliaga, pero ellos sí obtienen el pago de la s
Fallo
SE RESUELVE: I.- Se acoge la demanda de cobro de prestaciones por no pago de semana corrida, interpuesta por NANCY INES VILLALOBOS POBLETE, ENRIQUE CARLOS BARAHONA CORTÉS y JORGE PATRICIO GUERRERO QUINTANA en contra de la empresa SOFTLAND INGENIERÍA LTDA., y, por tanto, se condena a esa demandada a pagar: 1. Respecto de NANCY INES VILLALOBOS POBLETE: $5.834.458.- por el periodo entre marzo y diciembre de 2018, por el periodo entre enero y diciembre de 2019 $5.940.240.- y por el periodo entre enero y febrero de 2020 $708.098.-, lo da un total de $12.482.796.-; 2. Respecto de ENRIQUE CARLOS BARAHONA CORTÉS: $2.489.317.- por el periodo entre marzo y diciembre de 2018, por el periodo entre enero y diciembre de 2019 $5.978.513.- y por el periodo entre enero y febrero de 2020 $910.335.-, lo que da un total de $9.378.165.-; 3. Respecto de JORGE PATRICIO GUERRERO QUINTANA: $6.646.595.- por el periodo entre marzo y diciembre de 2018, por el periodo entre enero y diciembre de 2019 $5.058.214.- y por el periodo entre enero y febrero de 2020 $392.716.-, lo que da un total de $12.097.525.-; II.- Sobre las cantidades señaladas en el punto anterior, la demandada deberá descontar las cotizaciones obligatorias de salud, previsión y seguro de cesantía, y enterarlas en las instituciones previsionales respectivas, pagando a los demandantes la diferencia; III.- Las cantidades señaladas en el punto II.- deberán ser objeto de reajustes e intereses según señala el artículo 63 del código del Trabajo;
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Santiago, ocho de septiembre dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demandada en causa RIT O-3279-2020, por parte de NANCY INES VILLALOBOS POBLETE, cedula de identidad Nº9.004.632-2, ENRIQUE CARLOS BARAHONA CORTÉS, cedula de identidad Nº10.706.162-2 y JORGE PATRICIO GUERRERO QUINTANA, Nº7.696.307-K, todos representados en juicio por la abogada María Fernanda Ríos; en contra de la empres
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