Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén

AQUAGEN CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PALENA

Rol

I-1-2021

Fecha

8 de septiembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la multa, como en las normas que la sustentan, el motivo por el cual la multa se ha aplicado en 100UTM, por lo que carece la resolución de multa de

Fundamentos

fundamentos suficientes que justifiquen el monto aplicado, debiendo ser disminuido al mínimo, esto es, en 50 UTM. Así sostiene que, la Inspección del Trabajo incurrió en un error de hecho al estimar que no existió inmediatez en la comunicación, pues no tomó en consideración las circunstancias especiales del caso, sin perjuicio de carecer de fundamentos en cuanto al por qué del monto de la multa impuesta. Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la multa o en subsidio de lo anterior, se rebaje prudencialmente. Ahora, en cuanto a la multa por no informar a los trabajadores de los métodos de trabajo correcto en materia de trabajos en altura, manifiesta que a juicio de la fiscalizadora la infracción se comete por no incorporarse en el derecho a saber suscrito por el trabajador el método de trabajo correcto en materia de trabajo en alturas, es decir, la infracción al artículo 21 del D.S. 40 se limita a no informar oportuna y convenientemente el método de trabajo correcto en trabajos en altura. Refiere que, al analizar la norma supuestamente infringida se puede concluir que la obligación de informar se encuentra limitada solo a los riesgos que entrañan las labores que desarrolla el trabajador, las medidas preventivas sobre esos riesgos y los métodos de trabajo correcto para desarrollar la labor encomendada, de lo que se desprende que en este caso se debe determinar primero cuales son las labores que desarrolla don José Sandoval, para saber si requería o no que se le informara métodos de trabajo correcto en altura, puesto que si para desarrollar las labores para las que fue contratado no realiza trabajos de altura, no requiere que se le informen los métodos de trabajo correcto en materia de trabajos en altura, como señala la constatación de hechos de la multa; y que, al efecto, don José Sandoval no desarrolla trabajos de altura, por lo que no necesita que se le informe métodos de trabajo correcto en altura. En cuanto al contexto de la fiscalización se debe al accidente sufrido por el trabajador, manifiesta que éste, junto a otros dos compañeros de trabajo, venían de haber realizado una inspección de la calidad del agua de los biofiltros, lo cual no es un trabajo en altura, y al transitar por un pasillo del segundo piso, éste se hundió, se desprendió, producto de haber perdido un soporte y como consecuencia de ello formó una rampla por la cual José Sandoval se deslizó cayendo en última instancia al suelo desde 1,8 metros de altura, lo que explicaría entonces la confusión, asumiendo la fiscalizadora que el trabajador prestaba labores de altura, por haber sufrido una caída y que, al no desarrollar el trabajador labores de altura, supuesto necesario requerido por la norma supuestamente infringido, es que la multa debe ser dejada sin efecto. SEGUNDO: Que con fecha 30 de junio de 2021, la abogada Francisca Massri Negrón comparece en representación de la Inspección del Trabajo de Palena, solicitando el total rechazo de la reclamación con expresa conde

Fallo

Por tanto, en atención a ello, y en virtud de las facultades conferidas a esta Inspección del Trabajo por el DFL Nº 2 de 1967 y por la ley 16.744, correspondía fiscalizar que el empleador haya dado cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en caso de accidente grave. En relación a la oportunidad de la notificación, indica que se establece que el accidente protagonizado por don José Ignacio Sandoval Lagos RUT 17.910.743-0 ocurrió el día 27 de septiembre de 2020 a las 12:30 horas, siendo notificado el mismo, al Call Center, el día 28 de septiembre de 2020 a las 10:08 horas. Esto, según lo expresado por don Edgardo José Añiñir Cisterna quien se desempeña como asistente de centro y quien además presencio el accidente, señala que la administrativa del centro se contacta de manera inmediata con el CECOSF más cercano (Ayacara) quienes ingresan a la Piscicultura 30 minutos después para entregar la atención pertinente al trabajador accidentado, por lo que se evidencia que la empresa no mantenía problemas de conectividad y cuenta con los medios necesario para comunicar el accidente”. Con respecto al tiempo en que se hizo la notificación, manifiesta que la oportunidad con que se ha de efectuar dicha notificación y en especial la delimitación de la inmediatez exigida por la norma legal no dice relación con una regla fija de tiempo (minutos u horas) sino más bien con una adecuada respuesta de la empresa obligada a fin de posibilitar la concurrencia de los servicios fiscalizadore

Texto Completo (Preview)

Chaitén, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2021 comparece el abogado don Matías Ruiz-Tagle Méndez, en representación de Aquagen Chile S.A. e interpone reclamo en contra de la Resolución de Multa N°8745/20/4-3-4, dictada por la fiscalizadora doña Yazmin Valentina Gallegos Espinoza, fiscalizadora de la Inspección Provincial del

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