Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

POBLETE CON ITAUCORPBANCA

Rol

O-470-2020

Fecha

8 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Liliana del Carmen Poblete Parada, cesante, Cédula de Identidad 11.810.196-0 domiciliado en Chillán, pasaje San Lucas 1529 y Leonardo Hernán Parra Peters, cesante, Cédula de Identidad 13.562.003- 3 domiciliado en Chillán, pasaje Bueras 756, interponen demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de Banco Itau Corpbanca S.A. rut 97.023.000-9, empresa del giro bancario, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del ramo por don Javier Albornoz Aguilar, ignora profesión u oficio, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de conformidad al mismo artículo, ambos domiciliados en Chillán, Constitución 550. Para ambos demandantes, solicita el incremento contemplado en el artículo 168, letra a) del Código del Trabajo y la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Funda lo pedido en que la causal de necesidades de la empresa resulta en la especie, improcedente. CONTESTACIÓN: A objeto de justificar los despidos, en la contestación de la demanda, la parte demandada arguye que ha experimentado distintas transformaciones en su modelo operacional, lo cual la ha obligado a reestructurar distintas áreas en la empresa. De esta manera, algunos cargos que anteriormente desarrollaban ciertas funciones, fueron modificados con el fin de desarrollar un número mayor de funciones, aumentando así la productividad y eficiencia de los procesos del banco, y obligándola a disminuir la dotación de personal. Explica que se trata de un proceso a nivel nacional, y que se ha llevado a cabo en las distintas Gerencias que componen el banco, las cuales han sido reestructuradas con el fin de mejorar la eficiencia de las distintas áreas. Así las cosas, en virtud de este proceso de reestructuración, se han desvinculado a más de 365 colaboradores solo entre los meses de julio y noviembre de 2020. En lo que respecta a la restitución del aporte del empleador a la AFC, sostiene que el legislador autoriza expr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Se fijaron los siguientes hechos controvertidos. 1.- Efectividad que se hizo necesaria la separación de los trabajadores demandantes, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En la afirmativa hechos que la configuran. 2.- Efectividad de ser procedente la devolución del seguro de cesantía reclamado en la demanda. En la afirmativa hechos y circunstancias. SEGUNDO: PRUEBA INCORPORADA POR LA PARTE DEMANDADA: PRUEBA DOCUMENTAL. 1.- Contrato de trabajo de fecha 19 de octubre de 2009 entre Corpbanca S.A y Liliana del Carmen Poblete Parada. 2.- Carta aviso de término de relación laboral de Liliana del Carmen Poblete Parada, de fecha 29 de julio de 2020. 3.- Finiquito de fecha 29 de julio de 2020 de Liliana del Carmen Poblete Parada, firmado ante notario público. 4.- Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2013 entre Corpbanca S.A y Leonardo Hernán Parra Peters. 5.- Carta aviso de término de relación laboral de Leonardo Hernán Parra Peters Parada, de fecha 29 de julio de 2020. 6.- Finiquito de fecha 29 de julio de 2020 de Leonardo Hernán Parra Peters, firmado ante notario público. 7.- Detalle de finiquito de don Leonardo Hernán Parra Peters. 8.- Certificado de saldo aporte empleador al seguro de cesantía para imputar a indemnización de Leonardo Hernán Parra Peters, de fecha 28 de julio de 2020. 9.- Listado de 365 trabajadores desvinculados entre julio y noviembre de 2020 por necesidades de la empresa. 10.- Listado de 171 trabajadores desvinculados entre julio y noviembre de 2020, que se desempeñaban en el área de Gerencia Corporativa Banca Minorista (filtrado del documento N° 8). 11.- Listado de 25 trabajadores que se desempeñaban como Ejecutivos de Inversiones desvinculados entre julio y noviembre de 2020 (filtrado del documento N° 8) 12.- 25 cartas de despido de trabajadores que se desempeñaban como Ejecutivos de Inversiones desvinculados entre julio y noviembre de 2020. PRUEBA TESTIMONIAL. Prestaron declaración los siguientes testigos: 1.- Marcelo Andrés Mella Moya. Jefe de inversiones sucursales (depósitos a plazo), expone que era jefe de ambos trabajadores quienes fueron despedidos luego de haberse centralizado el equipo de inversiones para lograr una atención desde Santiago, sin ejecutivos presenciales. En este punto señala que los demandantes no fueron remplazados y sus labores se distribuyeron entre ejecutivos que están en Santiago. 2.- Juan Antonio Thuma Fagres. Gerente de mercado de capitales, expone, en síntesis, que ambos demandantes trabajaron en la gerencia de mercado de capitales, eran ejecutivos de inversiones. Respecto del motivo de los despidos, explica que se efectuó un cambio estructural en todas las sucursales que no contarán más con ejecutivos de inversiones y se centralizó la función y hoy están en Santiago, atendiendo a la clientela en forma remota. El cargo existe en forma centralizada TERCERO: Según las comunicaciones de término de los servicios remitidas a lo

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 159 a 168, 452 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 13 LEY 19.728, artículo 1698 del Código Civil SE DECLARA: I.- Que se acoge, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por Liliana del Carmen Poblete Parada y Leonardo Hernán Parra Peters en contra de Banco Itau Corpbanca S.A., ambos ya individualizados y se condena a la demandada al pago de las prestaciones siguientes: A Liliana del Carmen Poblete Parada: a) La suma de $6.518.046.-, por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 168 letra A del Código del Trabajo. b) La suma de $6.315.341.-, por concepto de descuento indebido de AFC; A Leonardo Hernán Parra Peters: a) La suma de $3.504.925.-, por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 168 letra A del Código del Trabajo. b) La suma de $2.887.249.-, por concepto de descuento indebido de AFC; II.- las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses legales. III.- Se condena en costas a la demandada. Ejecutoriada que sea esta sentencia regístrese y archívese RIT: O-470-2020 RUC: 20- 4-0290707-0 Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Injustificado, Cobro De Prestaciones e Indemnizaciones DEMANDANTE: Liliana Del Carmen Poblete Parada y Leonardo Hernán Parra Peters DEMANDADO: Itaucorpbanca RIT: O-470-2020 RUC: 20- 4-0290707-0 ________________________________________/ Chillán, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Liliana del Carmen Po

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica