BANCO SANTANDER - CHILE/SOCIEDAD AGRICOLA DON MANUEL LTDA.
Rol
C-5116-2019
Fecha
25 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de febrero de 2018, don Francisco Freire Allendes, abogado, mandatario judicial y en representación de Banco Santander Chile, del giro de su denominación, cuyo gerente general era don Claudio Melandri Hinojosa, ingeniero comercial, todos domiciliados en Doctor Sótero del Río N°508, oficina 1029, comuna de Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de Agrícola don Manuel Limitada., del giro de su denominación, representada por don Carlos Martínez Rasse, factor de comercio, en calidad de deudora principal, ambos domiciliados en calle Apóstol Santiago N°364, comuna de Quinta Normal; y en contra de este último, de don Manuel Martínez Rasse, factor de comercio, y de don Jorge Martínez Rasse, factor de comercio, todos del mismo domicilio, en calidad de avales, fiadores y codeudores solidarios, pretendiendo obtener el pago forzado de la suma de UF 38.805, más intereses y costas, con fundamento en el pagaré número 420017755802, suscrito por la suma de UF 38.850, que se pagaría en 11 cuotas anuales, la primera sólo por intereses de UF 1.031,24 y las restantes 10, iguales y sucesivas de UF 3.880,5, con vencimiento los días 5 de diciembre de cada año a contar de 2017, ocurriendo que el crédito no se habría pagado a contar de la cuota número 2, que venció el 5 de diciembre de 2018, adeudando la suma reclamada. Agregó que se pactó cláusula de caducidad convencional del plazo; y que la firma de los suscriptores se encuentra autorizada ante notario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y con acción vigente. Con fecha 6 de abril de 201, los ejecutados Agrícola don Manuel Limitada y don Carlos Salvador Martínez Rasse, opusieron excepciones, consistiendo la primera en el pago de la deuda, lo que sustentan en el reconocimiento de la demanda de haberse pagado una cuota por la suma de UF 1.031,24, por concepto de intereses, en relación a los mismos. A continuación, oponen la excepción de ineptitud del libelo, la que sustentan en que la deuda demand
Fundamentos
considerando que existiría una liquidación anticipada, al considerar como pago, los intereses pagados en la primera cuota, además, que la demanda no sería clara respecto de las obligaciones demandadas. Alegan, también, que se indica que don Carlos Martínez seria aval sin limitaciones, lo que no podría suceder, por no haber concurrido su cónyuge a autorizar dicho aval. Por último, reclaman que el título sería ininteligible en cuanto a los montos expresados en el mismo de forma manuscrita, con borrones y remarcaciones que harían dudar sobre su veracidad, además, de espacios en blanco sin tarjar. En tercer término, oponen la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la que sustentan, primero, en que ninguno de los suscriptores lo habría hecho ante notario, no sujetándose el notario a la normativa para autorizar las firmas, sin siquiera constatar la personería del representante legal que firma por la sociedad ejecutada. El segundo fundamento de la excepción citada precedentemente, es que no constaría en el pagaré el pago del impuesto de timbres y estampillas o la exención del mismo, siendo falso que se haya acompañado un certificado que dé cuenta de la exención aludida en la demanda. Con fecha 19 de julio de 2019, contestó el traslado de las excepciones la parte ejecutante, solicitando el rechazo de ellas, con costas, por cuanto en relación a la primera, no se ha efectuado pago alguno del crédito a contar de la cuota número 2 del pagaré que sustenta la ejecución, no estando demandada la cuota primera, que comprendía los intereses pactados. En cuanto a la excepción de ineptitud del libelo, alega que la obligación es líquida, cumpliendo la demanda con todos los requisitos que requiere tal presentación, detallándose el título en que consta la obligación demandada, el monto, las condiciones de pago, el saldo adeudado y las demás condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva. Agrega que se demanda, claramente, el monto adeudado, a contar de la segunda cuota del crédito. Respecto de la excepción que señalaron los demandados como falta de legitimación activa, indica que ésta no está contemplada en el artículo 464 del C.P.C., además, que el título cumpliría con todos los requisitos del artículo 434, n°4 del Código de Procedimiento Civil, para tener mérito ejecutivo, entre otros, que el pagaré contenga firma autorizada por un notario, no siendo necesaria que la autorización se haga en su presencia, sino solamente que el funcionario a través de todos sus medios de convicción, determine que la firma puesta en el título es de la persona individualizada en aquél, cumpliendo el pagaré de autos con todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva. En cuanto al otro fundamento de la citada excepción, sustentan su rechazo en que su parte tendría la obligación de pagar el impuesto de timbres y estampillas mediante el ingreso de dineros mensuales en Tesorería y,
Fallo
por tanto, a su respecto no sería exigible la acreditación previa mediante estampillas, según lo previsto en el artículo 15 n°3 del DL N°3475. Agrega que no sería procedente acompañar un certificado de exención tributaria, por cuanto el pagaré no goza de tal exención. Con fecha 30 de julio de 2019, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, sin que se rindiera ésta por las partes dentro del probatorio. Con fecha 9 de enero de 2020, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la excepción de pago, no cabe acogerla, por cuanto resulta evidente, del propio mérito de la fundamentación de la misma, que aquella no se sustenta en un pago efectivo, posterior, a la deuda que se persigue en autos, ya que no contempla el capital adeudado a contar de la segunda cuota del crédito pactado en el pagaré que funda la ejecución de estos autos. Lo anterior es, sin perjuicio, de la liquidación que deba practicarse en su oportunidad procesal y considere los intereses ya pagados, del crédito que se persigue en este proceso, si el monto fuera mayor a los intereses convencionales, a la época que se produjo la mora y cambiaron por los intereses penales. SEGUNDO: Que la excepción de ineptitud del libelo, sólo cabe rechazarla, por cuanto del simple examen visual de la demanda, puede apreciarse que ella resulta suficientemente apta para lograr su debida comprensión en el proceso, y permitir a la contraparte conocer el crédito que se le r
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-5116-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER/SOCIEDAD AGRÍCOLA DON MANUEL LTDA. Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 11 de febrero de 2018, don Francisco Freire Allendes, abogado, mandatario judicial y en representación de Banco Santander Chile, del giro de su denominación, cuyo geren
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