POBLETE/KRAMIC SPA.
Rol
O-105-2021
Fecha
8 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, los siguientes: En relación a la empresa Kramic SPA. 1. Existencia de la relación laboral, naturaleza de los servicios prestados fecha de inicio y término de los mismos; 2. Monto de la remuneración percibida y efectivamente pactada por el demandante, ítems que la componen; 3. Si la demandada KRAMIC SpA., cumplió con las formalidades que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, y en su caso, de los hechos invocados en la carta de aviso de término de servicios, pormenores y circunstancias; 4. si la demandada pagó la remuneración de 17 días de diciembre y la remuneración de diciembre del año 2020 pretendida por el demandante, en su caso, fecha de pago y monto pagado; 5. Si la demandada compensó el dinero el feriado proporcional reclamado por el actor a la época del término de los servicios, en su caso, fecha de compensación del mismo; 6. Si la demandada se encontraba al día en el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del demandante a la época del término de los servicios En relación a la empresa CEM S.A.; 7. Vínculo contractual existente entre las demandadas y efectividad que el demandante desarrolló o ejecutó labores en régimen de subcontratación para la empresa CEM S.A., y en su caso, si la demanda, CEM S.A., ejerció el derecho de información y retención que establece el artículo 183 letras C) del Código del Trabajo; 8. vínculo contractual y si en ellos se dan los presupuestos de hecho que establece el artículo 183 letra A) del Código del Trabajo. QUINTO: Que manteniéndose la alerta sanitaria y el estado de excepción constitucional, con fecha dos de septiembre de dos mil veintiuno se celebró audiencia de juicio mediante plataforma virtual vía zoom. La parte demandante y demandada Cem S.A., haciendo un estudio de los antecedentes llegaron a acuerdo, conforme consta en registro de acta, decidiendo la parte demandante perseverar la acción en contra de la empresa Kramic SpA. En tal sentido, la parte demandante con el fin de acr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don DANIEL GUTIÉRREZ ORLANDI, abogado, CI N°13.998.978-3, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera 8039, comuna de La Cisterna, en representación por mandato judicial de don NICOLAS ANDRES POBLETE CABEZAS, chileno, estado civil soltero, de profesión peoneta, CI N° 18.927.444-0, domiciliado para estos efectos en Locarno N° 456, Comuna La Cisterna, Región Metropolitana de Santiago, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Injustificado, Nulidad del despido, Subcontratación y Cobro de Prestaciones Laborales, contra de su ex empleador TRANSPORTES KRAMIC SPA., RUT N° 76.820.391-1, del giro de su denominación, representada legalmente por doña IRIS GAETE CAMPOS, CI N° 6.565.340-6, factor de comercio, ambos domiciliados en Calle Alonso de Ercilla N° 8971, comuna de La Cisterna, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y como demandada solidaria o subsidiaria a la empresa CEM S.A, RUT N° 76.388.223-3, del giro de fabricación y comercialización de productos para calentamiento de agua, representada legalmente por don JOSÉ MANUEL BARROSO SALVESTRINI, CI N° 9.768.362-K, factor de comercio, ambos domiciliados en Calle Logroño N° 3871, comuna de Estación Central, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en el hecho que con fecha 01 de enero de 2018, su representado empezó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia con la empresa Transportes Kramic SPA., empresa que a su vez prestaba servicios a la empresa CEM S.A., para la cual se desempeñaba como OPERARIO, encargándose de transportar, cargar y descargar los productos que comercializa la empresa mandante, específicamente calefones, dentro de la ciudad de Santiago. Señala que además, tenía la obligación de guardar el camión que le fue asignado en el domicilio ubicado en Lo Carro N° 0456, comuna de La Cisterna, ciudad de Santiago una vez culminada la jornada de trabajo. Señala que, durante toda la vigencia de la relación laboral, los servicios prestados iban en directo y exclusivo beneficio de la empresa CEM S.A. Indica que la jornada de trabajo pactada estaba distribuida de lunes a viernes desde las 07:45 hasta las 17:30 horas, además según las últimas 3 liquidaciones de sueldo entregadas y pagadas por el ex empleador, su remuneración ascendía a la suma de $395.000 y que durante el transcurso de la relación laboral su representado registró siempre un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaban sus labores, en los horarios señalados. En cuanto a los antecedentes del término de la relación laboral, indica que el 17 de diciembre de 2020, a las 16:30 horas su representado fue despedido de forma verbal y sin justificación alguna por Cristian Pacheco, quien le indicó que tenía prohibido el ingreso a las dependencias de la empresa mandante CEM S.A., razón por la cual se dirigió a la Inspección del trabajo ICT Santiago Sur con fecha 18 de diciembre de 2020,
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 162, 168, 183 A y siguientes, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 y siguientes del Código del Trabajo; 1698, del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto el demandante, con fecha 17 de diciembre de 2020, se produjo de manera verbal e injustificada. II.- Que la demandada Transportes Kramic S.P A., deberá pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) Remuneración del mes de diciembre de 2020 por $223.833. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $395.000. c) Indemnización por años de servicios $1.185.000.- d) Incremento del 50%, letra b) del artículo 168 $592.500.- e) Feriado proporcional por $553.000. f) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. III. Que las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 y 173 del Código del Ramo. IV. Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, regulándose las mismas en 10% de los montos ordenados pagar al demandante. V. Que de las sumas ordenadas pagar de manera precedente, se deberá descontar el monto que a título de conciliación se obligó a pagar la empresa CEM S.A. VI. Que la demandada Transportes Kramic S.PA, deberá enterar en los organismos previsionales
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San Miguel, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. – VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don DANIEL GUTIÉRREZ ORLANDI, abogado, CI N°13.998.978-3, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera 8039, comuna de La Cisterna, en representación por mandato judicial de don NICOLAS ANDRES POBLETE CABEZAS, chileno, estado civil soltero, de profesión peoneta, CI N° 18.927.444-0, domici
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