SCOTIABANK-CHILE/SOC. ADMINISTRADORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES OYARCE LTDA.
Rol
C-1480-2019
Fecha
25 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 11 de abril de 2019, en folio 1, se presenta don FERNANDO SAMUEL VIVANCO GONZALEZ, abogado, domiciliado en calle Lautaro N° 279, 4° piso Of. 302 de Los Ángeles, mandatario judicial y en representación del BANCO SCOTIABANK, sociedad anónima bancaria, representada por su Gerente General, don Francisco Sardón de Taboada, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Morandé Nº 226, tercer piso, Santiago, y expone: Que su representado es dueño de los pagarés que singulariza, suscritos por la Sociedad de Establecimientos Educacionales Oyarce Limitada, sociedad de su giro, representada por don Manuel Oyarce Cabello, cuya profesión desconoce, con domicilio en Balmaceda 110, comuna de Los Ángeles. Dice que los pagarés son los siguientes: número de operación 710069004404 y 710069067112, suscritos con fecha 12 de febrero de 2019, por don Rodrigo Tapia Mena, empleado, quien comparece en representación del Banco Scotiabank y éste a su vez de la Sociedad de Establecimientos Educacionales Oyarce Limitada, en virtud de los cuales reconoce adeudar y se obliga a pagar al Banco ejecutante la cantidad de $143.519 y $642.377, en capital más intereses, respectivamente. Añade que la parte ejecutada no pagó la obligación a su vencimiento, por lo que a contar de la fecha de presentación de esta demanda decidió hacer exigible el total de la obligación, que en capital asciende a la cantidad de $143.519 y $642.377, más intereses pactados y moratorios respectivamente y que se liberó al Banco de la obligación de protesto, la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario Público, por lo que los pagarés tienen mérito ejecutivo; la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Además señala que es dueño de un tercer pagaré Línea de Crédito 710068545055, suscrito con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Sociedad de Establecimientos Educacionales Oyarce Limitada, en virtud del cual reconoce adeudar y se obliga a pagar al Banco l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente la demandante acciona ejecutivamente en contra de los ejecutados Sociedad Establecimientos Educacionales Oyarce Limitada, en su calidad de deudor principal y en contra de don Manuel Oyarce Cabello en calidad de avalista, persiguiendo el pago de la cantidad de $6.897.406 y de $ 6.111.510, respectivamente, más intereses y costas; correspondiente a acreencias a su favor de que darían cuenta los pagarés que acompañó en forma legal, y que no fueron solucionados en la forma acordada. 2°.- Que, el apoderado de los ejecutados opuso a la ejecución las excepciones de los números 11, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos tengan fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la nulidad de la obligación, respectivamente. Funda la excepción de concesión de espera o prorrogas del plazo, en que sus representados han entablado conversaciones con representantes de la parte ejecutante para la renegociación de la deuda en términos de determinar cuotas de pago del crédito de que dan cuenta los pagarés objeto de estos autos y que esto no puede entenderse sino como, a lo menos, la concesión de esperas para el pago de parte de la ejecutante, ya que, no puede estimarse de buena fe que, por una parte se negocie la posibilidad de fijar cuotas para el pago de la deuda del ejecutado para con el ejecutante y, por otro, que este último continúe con el cobro ejecutivo de la misma acción. La circunstancia de que la obligación cuyo cobro se reclama ejecutivamente conste en un pagaré no excluye el carácter convencional del referido documento, de manera que les es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto dispone que los contratos deben aplicarse e interpretarse de buena fe. Respecto de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, señala en primer lugar que la firma de sus representados en calidad de suscriptores de los pagarés que hoy se cobran no ha sido autorizada ante un Notario Público de conformidad a lo que dispone la ley porque sus representados no han concurrido, ni por sí ni representados a estampar ante notario la firma que consta en el pagaré que da origen a la ejecución, ignorando la identidad del notario que autorizó las firmas puestas en el referido pagaré, citando al efecto el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Luego refiere que la función del numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, "autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste", pretende según el legislador procurar otorgar a este tipo de instrumentos la "Fe del Conocimiento", esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, "certeza", manifestada mediante
Fallo
En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, pide tener por interpuesta demanda en juicio ejecutivo en contra de la Sociedad de Establecimientos Educacionales Oyarce Limitada, representada por don Manuel Oyarce Cabello, ambos ya individualizados, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $6.897.406.- en capital, como deudor principal, y en contra de don Manuel Oyarce Cabello, por la suma de $6.111.510, como avalista, todo ello más intereses pactados y moratorios desde la fecha de la mora o simple retardo y ordenar que se siga adelante esta ejecución hasta hacérsele entero y cumplido pago de esas sumas a su representado, con costas. Con fecha 02 de octubre de 2019, en el primer otrosí de folio 15, los ejecutados opusieron a la ejecución las excepciones de los números 11, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 09 de octubre de 2019, en folio 17, el ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, con costas. Con fecha 10 de octubre de 2019, en folio 18, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Con fecha 11 de marzo de 2020, en folio 30, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente la demandante acciona ejecutivamente en contra de los ejecutados Sociedad Establecimientos Educacionales Oyarce Limitada, en su calidad de de
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Los Angelesº CAUSA ROL : C-1480-2019 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE/Soc. administradora de Establecimientos educacionales Oyarce Ltda. Los Angeles, veinticinco de Marzo de dos mil veinte VISTO: Con fecha 11 de abril de 2019, en folio 1, se presenta don FERNANDO SAMUEL VIVANCO GONZALEZ, abogado, domiciliado en calle Lautaro N° 279, 4°
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