1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/ROJAS

Rol

C-4767-2019

Fecha

26 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 25 de marzo de 2019, a folio 1, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación judicial del Banco Falabella, sociedad anónima del giro de su denominación, representada legalmente por Francisco José Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en Moneda N°970, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Mario Humberto Rojas Ragninqueo, cuya profesión ignora, domiciliada en pasaje Botticelli N°3221, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.857.981, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré, suscritos en representación del demando, por la suma de $8.758.146, pagadero en 72 cuotas mensuales, venciendo la primer de ellas el día 20 de enero de 2015. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°43, correspondiente al mes de julio de 2018, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $4.857.981, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en títulos ejecutivos y no encontrándose prescritas la acciones ejecutivas. Habiendo notificado al demandado de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con fecha 31 de julio de 2019, a folio 9. Luego, el 5 de agosto de 2019, a folio 11, compareció la parte demandada, sin indicar su profesión u oficio, domiciliada en Manuel Balmaceda N°371, oficina 307, comuna de Puente Alto, quien opuso la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Señaló que, según los dichos del demandante la obligación se hizo exigible el me

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°22-006-014501-1, suscrito en representación del demandado con fecha 22 de diciembre de 2014, el que no fue pagado al vencimiento de la cuota N°43, que según el “Programa de Amortizaciones” contenido en el mismo instrumento, corresponde al día 20 de julio de 2018. 2° Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirven de título fundante de este juicio ejecutivo, además del documento denominado “Contrato Único de Productos Banco Falabella Versión 9”. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se allanó a la misma, no existiendo, en consecuencia, hechos controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la prescripción alegada. 4° Que en cuanto a la excepción de prescripción, es del parecer de este sentenciador que la cláusula de aceleración, en los términos en que está convenida entre las partes, y redactada en el pagaré, importa una facultad al acreedor de hacer exigible la totalidad del saldo insoluto de la deuda como si fuere de plazo vencido, una vez cumplida la condición de constituirse en mora el deudor o retardarse este en el pago de sus obligaciones. 5° Que del mérito de la carpeta electrónica consta que el demandado fue válidamente notificado de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el día 31 de julio de 2019; y tratándose la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, un plazo especial de un año, según lo dispone el artículo 98 de la ley N°18.092, se acogerá la excepción de prescripción alegada, pues de la contestación se entiende que el demandante aceleró todas las cuotas al vencimiento de la primera atrasada. 6° Que, se eximirá al demandante del pago de las costas por haberse allanado y haber tenido motivo plausible para litigar. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 98 de la ley N°18.092,

Fallo

se declara: I.- Se acoge la excepción opuesta, y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-4767-2019 (GCV) Pronunciada por don Rodrigo Téllez Lúgaro, juez tramitador. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintiséis de Marzo de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-03-26T12:22:20-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-4767-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ROJAS Puente Alto, veintiséis de Marzo de dos mil veinte VISTO: Con fecha 25 de marzo de 2019, a folio 1, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación judicial del Banco Falabella, sociedad anónima del giro de su denominación, representada le

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