CORREA/CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.
Rol
T-1-2021
Fecha
8 de septiembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Fuero sindical, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Que, con fecha 10 de enero de 2021, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CORDERO, Abogado, casado, C.I. 14.222.127-6, domiciliado en calle Manuel Bulnes N°699, Of. 301, de la comuna y ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, en representación según se acreditará de don HANS EDWARD CORREA COMPTE, Ingeniero en prevención de Riesgos, C.I. 12.108.196-3, deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones y en subsidio Nulidad del despido, Compensación por fuero y cobro de prestaciones; en contra de empresa CONSTRUCTORA ECAP SPA, Rol único Tributario N° 77.047.842-1, representado para estos efectos de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, por don LUIS FERNANDO MIGUEL FIGUEROA, Cédula Nacional de Identidad N° 7.919.670-3, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Astillero Km. 3, Pargua, Comuna de Calbuco, o quien represente al empleador en el lugar de funcionamiento de la Empresa y solidariamente en contra de CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A., Rol Único tributario N°76.365.546-6, del giro de construcción de obras e ingeniería, representada para estos efectos de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo por ALEJANDRO VILLASEÑOR GONZÁLEZ, dependiente, desconozco Cédula nacional de Identidad, o quien le represente en el lugar de funcionamiento de la empresa, en virtud del mismo artículo, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°5583, comuna de Las Condes, Santiago. Funda su demanda en que con fecha 06 de mayo de 2020 fue contradado su representado por la empresa ECAP SpA, para desempeñarse como Jefe de Prevención de Riesgos, en un con trato a plazo fijo que después pasara a indefinido; señala que desde un inicio se le solicitaron largas y extenuantes jornadas de trabajo, producto de la alta carga laboral de la demandada principal, quien pro acceder a las instrucciones de la empresa mandante, no respetaba la jornada laboral; a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a estos autos Hans Edward Correa Compte, representado por el abogado don Miguel Ángel González Cordero, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones y en subsidio Nulidad del despido, Compensación por fuero y cobro de prestaciones en contra de Constructora ECAP SpA, representada por don Luis Fernando Miguel Figueroa y solidariamente en contra de Consorcio Puente Chacao S.A. , representada por Alejandro Villaseñor González, fundando su demanda en haber sido vulneradas al momento de su despido su libertad sindical, su garantía de indemnidad y discriminación arbitraria, en base al artículo 485 inciso 3, articulo 2 y 19 Nº 16 del Código del Trabajo; por los fundamentos que expresa en su libelo y latamente resumidos en la parte considerativa de la presente sentencia, solicitando que se tenga por acogida a tramitación la denuncia y se declare que las demandadas en las calidades que se mencionan son responsables de las prestaciones que solicita. En subsidio de lo anterior, deduce demanda de Nulidad del despido, Compensación por fuero y cobro de prestaciones en contra de las demandadas de autos, y salvo mejor parecer del Tribunal, se condene a las demandas a las prestaciones que señala. SEGUNDO: Contestando la demanda comparece la empresa ECAP SpA, representada por su abogado don Edgardo Rodrigo García Neiman, quien contesta la denuncia formulada, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con expresa condenación en costas, controvirtiendo que el denunciante haya estado gozando del fuero sindical, las horas extras que reclama y que se haya vulnerado su indemnidad con ocasión del despido de autos, no correspondiendo las indemnizaciones que reclama el actor. Contesta igualmente en el otrosí de su presentación, la demanda subsidiaria interpuesta rechazando completamente los dichos del demandante y solicitando el rechazo de la misma, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, igualmente emplazada y dentro de plazo la demandada solidaria / subsidiaria Consorcio Puente Chacao S.A., representada por su abogado don Claudio Patricio Fernández Melo, contesta la denuncia de autos controvirtiendo expresamente todo lo declarado por la actora en su libelo, negando los actos de afectación alegados y señalando que por ende no proceden las prestaciones demandadas, no existiendo por ende vulneración de Derechos Fundamentales y no siéndole imputable a su representada ello y en el evento que se determine que eso sea así, subsidiariamente señala que habiendo dado cumplimiento a su deber de información conforme a las normas del Código del Trabajo, su responsabilidad sería solo de carácter subsidiario . Señala además que el denunciante no cumple los requisitos formales del artículo 493 del Código del Ramo y por ende es de su carga probatoria acreditar los supuestos que alega. En el primer otrosí de su presentaci
Fallo
fallo favorable ni en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ni en la Corte Suprema; considerando ella esta actitud como represalia por su supuesto fuero sindical y su afiliación al sindicato y la reclamación administrativa realizada por su despido. Así las cosas tenemos que la prohibición de represalias se haya establecida como una forma de resguardar los derechos fundamentales de los trabajadores, que en lo referente señala el Código del ramo en su inciso 3° artículo 485: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”. Es así como la garantía de indemnidad en la práctica reconoce en una norma legal un derecho no reconocido por nuestra Constitución Política de la República pero si reconocido en instrumentos internacionales[footnoteRef:1]. Si bien es cierto, se ha fallado que la interpretación de esta garantía debe ser extensiva ya que de lo contrario sería solo aplicable a casos extremos; en el caso de marras no podemos
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Calbuco, siete de septiembre de dos mil veintiuno VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Que, con fecha 10 de enero de 2021, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CORDERO, Abogado, casado, C.I. 14.222.127-6, domiciliado en calle Manuel Bulnes N°699, Of. 301, de la comuna y ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, en representación según se acreditará de don HANS EDWARD CORREA COMPTE, Ingeniero en prevención de Ri
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