GUTIÉRREZ/COMERCIAL Y SERVICIOS ORHASA
Rol
O-1278-2020
Fecha
7 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año de 2019, se encuentran declaradas y no pagadas, y en cuanto al mes de octubre del año 2019, se encuentra declarada y pagada con un monto muy inferior al que debiese haber declarado y pagado, habiendo trabajado el mes completo y sin ausentarme. Y en cuanto a los meses: de enero, febrero marzo, abril, mayo, del año 2020, se encuentran declaradas y no pagadas. IV.- RECLAMO Y COMPARECENCIA ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO. Teniendo en cuenta la cuantía de la demanda, y de acuerdo a instrucciones de la ley 21226, en la cual hace mención a exceptuar el reclamo ante la inspección del trabajo, y posterior comparendo, poniendo fin a la instancia administrativa. IV.-
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece ANDRES GUTIERREZ ZUÑIGA, mecánico, RUT. N.º 17.220.895-9, domiciliado en calle 2, número 1581, Población Brisas del mar, comuna de Talcahuano, quien viene en entablar demanda laboral conforme al Procedimiento de aplicación general, por Declaración de unidad económica, Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, en forma principal en contra de Comercial y Servicios Orhasa limitada, Rut Nº76.257.810-7, representada legalmente por don Alejandro Rodo León, ignoro profesión u oficio, RUT. N°7.818.159- 1, y en contra de Sociedad de Transportes Orión Limitada, Rut 77.245.530-5 representada legalmente por Alejandro Rodo León ambos con domicilio en Chimbarongo 7300, las Golondrinas, comuna de Talcahuano, o por quien la subrogue o represente en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Código del Trabajo, solicitando desde ya se acoja a tramitación y se dé lugar a ella en todas sus partes, en razón de los fundamentos que expone: ANTECEDENTES PREVIOS: I.- DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA EN LAS EMPRESAS COMERCIAL Y SERVICIOS ORHASA LIMITADA Y SOCIEDAD DE TRANSPORTES ORION LIMITADA. Las empresas co empleadoras se dedican al transporte de carga. Tanto la empresa Comercial y Servicios Orhasa Limitada como empresa Sociedad de Transportes Orión Limitada, tienen su domicilio en calle Chimbarongo 7300, las Golondrinas Talcahuano, como así se podrá corroborar, son trabajadores de una empresa o la otra. Que, señala en artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que se elaboren, presten o la existencia entre ellas de un contralor común”. A su vez el inciso sexto del mismo artículo señala: “Las empresas que cumplan lo dispuesto en el artículo cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos”. Inicialmente fur contratado por Comercial y Servicios Orhasa Ltda., luego, en el transcurso del tiempo prestaba sus servicios para las dos empresas, pues, en su labor de mecánico, reparaba vehículos de ambas empresas dentro de la misma dirección. Que en cuanto a la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, tanto la empresa COMERCIAL Y SERVICIOS ORHASA LTDA, como SOCIEDAD DE TRANSPORTES ORION LTDA, ambas empresas ejercen el giro de transportes, siendo la representante legal de ambas empresas don Alejandro Rodo León, siendo la jefatura directa de todos los trabajadores, recibiendo ordenes de uno o de otro, quienes trabajan en un mismo lugar, imparten órdenes a todos los trabajadores de ambas empresas. Por todo lo señalado precedentemente, se solicit
Fallo
fallo de fecha 17 de septiembre de 2013, en causa ROL 21-2013, Reforma Laboral, en cuyo considerando séptimo, expresa: “esta Corte forma convicción en orden a establecer que el no pago de las remuneraciones del mes de abril de 2013, así como la modificación unilateral que la Municipalidad de Coyhaique efectuó al contrato de trabajo de la actora, constituyen a todas luces incumplimiento de la obligación esencial del empleador frente a la prestación de servicios de la trabajadora en el entramado productivo del municipio para la consecuente generación de ingresos, no solo por la relevancia legal y contractual que encierra el contrato de trabajo, de cara a los principios de la buena fe y de lealtad entre las partes, sino también por la connotación alimentaria y social que se encuentra implícita en las materias ventiladas”. d. Así también resulta ilustrador, un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, causa ROL 165-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, en cuyo motivo quinto se expresa: “Que así las cosas, la sentencia contiene los elementos de hecho y de derecho suficientes para su entendimiento y suficiente fundamentación en orden a establecer que el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo es grave ya que la omisión de enterar las cotizaciones de seguridad implica un detrimento directo en el ahorro previsional del trabajador y en el otorgamiento de prestación de seguridad social, y el no proporcionarle la posibilidad de ejecutar el trabajo convenid
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Concepción, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Habiendo retomado mis funciones, luego de haber hecho uso de mi feriado legal, se procede a dictar sentencia con esta fecha. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece ANDRES GUTIERREZ ZUÑIGA, mecánico, RUT. N.º 17.220.895-9, domiciliado en calle 2, número 1581, Población Brisas del mar, comuna de Talcahuan
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