HIRIART/CREACIONES PUBLICITARIAS LIMITADA.
Rol
O-1861-2021
Fecha
7 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Ignacio Javier Hiriart Figueroa, cesante, domiciliado en Luis Thayer Ojeda 1.620, departamento 44, comuna de Providencia, interpone demanda contra Creaciones Publicitarias y Cía. Ltda., con domicilio en Avenida Apoquindo 6.550, oficina 1.303, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de junio de 2017, en calidad de ejecutivo de cuentas. En el ejercicio de sus funciones debía cumplir un horario de 45 horas semanales, de 9:00 a 14:00 horas, y de 15:00 a 19:00 horas., distribuidos de lunes a viernes. Le tocaba cumplir las indicaciones de su jefatura directa (Bibiano Castelló, coordinador general de cuentas, José Panisello, representante y socio de la empresa, Paola Panisello, directora general de cuentas) y debía concurrir a realizar sus labores en las dependencias ubicadas en Avenida Apoquindo 6.550, oficina 1.303, comuna de Las Condes. Aun cuando los primeros tres meses no estuvo escriturado el contrato, y sus servicios fueron remunerados contra boletas de honorarios, la única diferencia es que debía entregar a su jefatura un informe mensual con el detalle de las labores realizadas y la correspondiente boleta, evitando la demandada así el pago de imposiciones por ese período. Su remuneración era de $1.266.273, compuesta de sueldo base por $1.137.033, más gratificación del 25% con un tope de 4,75 ingresos mínimos remuneracionales, equivalente a $129.240. Con fecha uno de enero de 2019, debido a que, aparte de su jornada de trabajo, debía concurrir a eventos durante la noche y fines de semana, le obligaron a firmar un anexo de contrato de trabajo que señala que se modifica la cláusula segunda del contrato y que, por la naturaleza de los servicios, se acogía al artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo, encontrándome exento de limitación de jornada ordinaria de trabajo. En abril de 2020 trabajé de forma normal hasta el día 20, cuando le comunicaron que su contrato iba a ser suspendido
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación contractual entre las partes que se inició el uno de junio de 2017, primero con la forma de un régimen de honorarios y, desde el uno de septiembre de ese año, escriturada como contrato de trabajo. Según muestran las planillas de cotizaciones, la remuneración del actor ascendía a $1.263.898. Las liquidaciones aportas son de mayor antigüedad, de modo que no producen otra convicción sobre el particular. Tampoco discuten que la relación laboral estuvo suspendida entre el uno de abril y el uno de octubre de 2020, y que el contrato terminó en la segunda mitad de noviembre de 2020, mediante carta de despido fundada en la causal del número tres del artículo 160 del Código del Trabajo. Segundo: De conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. De este modo, por haber culminado la prestación de servicios que se pretende encuadrar bajo una de subordinación y dependencia en 2017 y la presente demanda notificada recién durante el año en curso, la acción para reclamar la existencia de un contrato de trabajo durante ese periodo está prescrita, por lo que la demanda no podrá prosperar en ese extremo. No es efectivo que tal declaración solo pueda solicitarse una vez expirado el contrato de trabajo, pues no pende de este último evento. Atendido lo razonado, entonces, resulta inconducente ponderar si la prestación de servicios verificada en esa época configuró un contrato de trabajo. Tercero: Según consta de la documental correspondiente, la carta de despido está fechada el 23 de noviembre de 2020, y, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Por medio de la presente, y en conformidad a lo estipulado en el artículo 162° del Código del Trabajo, le comunicamos a Usted, que, a contar de esta fecha, 18 de noviembre de 2020, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo, vigente desde el 01 de Septiembre de 2017, que lo vincula CREACIONES PUBLICITARIAS Y COMPAÑÍA LIMITADA; lo anterior, en razón de la causal del Artículo 160° número 3 del Código del Trabajo, esto es, ‘no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos Iunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo’. Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en que, durante los días 18,19 y 20 del mes de noviembre, no ha dado cumplimiento efectivo a sus obligaciones laborales en calidad de Periodista - Ejecutivo de Cuentas”. El aviso de correo respectivo figura emitido el día 24 de noviembre, como muestra el documento respectivo, rendido por la demandada. Cuarto: El actor ha admitido no haber concurrido a trabajar en las fechas indicadas en la carta de despido. Como justificación ha aducid
Fallo
por tanto, no hay lugar a las reparaciones pedidas por ese concepto, como dispone el artículo 160 del Código del Trabajo. Cabe apuntar que, por virtud de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el error en la fecha contenido en la carta no afecta la validez del despido. Sexto: Al margen de si el actor prestó servicios durante abril, respecto de lo cual sólo se aportó un correo electrónico en que el actor figura como destinatario, elemento insuficiente para demostrar ese hecho, el pacto de suspensión estaba ya vigente y fue remunerado por la aseguradora, de modo que no resulta procedente pretender una segunda remuneración por esos días. Por otra parte, la demandada admite adeudar los feriados, por lo que será condenada a pagarlos. Séptimo: El actor ha demandado feriado legal por cinco días y feriado proporcional por 5,25 días, en ambos casos por la misma cantidad. Sin embargo, no ha fundado tal petición ni ha dado mayores antecedentes fácticos que la sustenten. Por otro lado, la demandada ha admitido deber cinco días de feriado. Conforme a lo previsto por el artículo 71 del Código del Trabajo este se calcula sobre el sueldo, que asciende, según refiere el demandante, a $1.137.003. Los cinco días equivalen, de este modo, a $189.506, cifra menor a la admitida por la demandada, por lo que se estimará que esta última cantidad reconocida es la debida por tal concepto. Octavo: La demás prueba no altera lo razonado. El acta administrativa y el finiquito, apunt
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Ignacio Javier Hiriart Figueroa, cesante, domiciliado en Luis Thayer Ojeda 1.620, departamento 44, comuna de Providencia, interpone demanda contra Creaciones Publicitarias y Cía. Ltda., con domicilio en Avenida Apoquindo 6.550, oficina 1.303, comuna de Las Condes. Expone haber ingre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica