BANCO FALABELLA/CERÓN
Rol
C-7466-2019
Fecha
24 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2019, comparece don Esteban García Nadal, abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, representada por don Francisco Benavides Acevedo, abogado, todos con domicilio en Bueras N° 359, piso 4, oficina 407, Edificio Génesis, Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña María del Carmen Cerón Navarrete, cédula nacional de identidad N° 7.175.407-3, ignora profesión u oficio, domiciliada en Chañar 613, Villa Baquedano, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.594.649.-, más los intereses penales que procedan hasta el pago efectivo de la deuda y, en definitiva, se siga adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas de la causa. Fundando su libelo ejecutor, señala que la ejecutada suscribió el 12 de febrero de 2018, el Pagaré N° 200222521005 a la orden del Banco Falabella por la suma de $2.561.301.- y los intereses correspondientes al 2,3840% cada 30 días; suma que se obligó a pagar en 47 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $90.701.- cada una y una 48ª cuota por $90.701.-, los días 12, 13 y 14 de los meses respectivos, a contar del día 12 de marzo de 2018 hasta el 14 de febrero de 2022, tal como se indica en el cuadro de pago incorporado al pagaré. Se estableció que la falta de pago de cualquiera de las cuotas, o de reajustes o intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda; agregando que en la hipótesis de mora o simple retardo descrita, hará que se devengue por la mora o simple retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional que la ley permite estipular, hasta la fecha de
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que, a folio 22 del cuaderno principal, la parte ejecutante deduce objeción documental respecto de los documentos acompañados por la parte ejecutada a folio 20 del cuaderno principal. Advierte que dichos documentos no deben ser considerados como prueba por tratarse de sentencias, las cuales tienen efecto relativo que empecé sólo a las partes que ventilaron esa controversia en particular; añadiendo que dichos pronunciamientos no aportan antecedentes directos o indirectos que incidan en la excepción opuesta, al ser condiciones distintas en época, lugar y tiempo. SEGUNDO: Que, se tiene por evacuado el traslado de la objeción en rebeldía de la parte ejecutada. TERCERO: Que, Que, siendo los documentos impugnados instrumentos públicos, dotados de una presunción de veracidad, la carga probatoria, a efectos de acreditar sus alegaciones le corresponde a quien deduce la objeción, en este caso, la parte ejecutante; carga que no fue evacuada en la especie. CUARTO: Que, y no obstante lo razonado en el motivo precedente de esta Sentencia; cabe señalar que la valoración de las probanzas corresponde a una prerrogativa exclusiva del Juez que conoce la controversia; debiendo en consecuencia, rechazarse la objeción documental. II. EN CUANTO AL FONDO: QUINTO: Que, el título que sirve de fundamento a esta acción ejecutiva, consiste en el pagaré individualizado previamente en la parte expositiva de esta Sentencia; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 10 de septiembre de 2019, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 5678-2019. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; la parte ejecutada arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, infiriendo que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe del Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma es
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba. A folio 26 del cuaderno principal, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que, a folio 22 del cuaderno principal, la parte ejecutante deduce objeción documental respecto de los documentos acompañados por la parte ejecutada a folio 20 del cuaderno principal. Advierte que dichos documentos no deben ser considerados como prueba por tratarse de sentencias, las cuales tienen efecto relativo que empecé sólo a las partes que ventilaron esa controversia en particular; añadiendo que dichos pronunciamientos no aportan antecedentes directos o indirectos que incidan en la excepción opuesta, al ser condiciones distintas en época, lugar y tiempo. SEGUNDO: Que, se tiene por evacuado el traslado de la objeción en rebeldía de la parte ejecutada. TERCERO: Que, Que, siendo los documentos impugnados instrumentos públicos, dotados de una presunción de veracidad, la carga probatoria, a efectos de acreditar sus alegaciones le corresponde a quien deduce la objeción, en este caso, la parte ejecutante; carga que no fue evacuada en la especie. CUARTO: Que, y no obstante lo razonado en el motivo precedente de esta Sentencia; cabe señalar que la valoración de las probanzas corresponde a una prerrogativa exclusiva del Juez que conoce la controversia; debiendo en consecuencia, rechazarse la objeción documental. II. EN CUANTO AL FONDO: QUINTO: Que, el título que sirve
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FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-7466-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/CER NÓ Rancagua, veinticuatro de Marzo de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2019, comparece don Esteban García Nadal, abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, rep
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