FISCALIA ARICA C/ JONATHAN ALEJANDRO CIFUENTES AGUIRRE
Rol
O-191-2022
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oído a los intervinientes: Primero: Que con fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el magistrado doña Fabiola Andrea Collao Contreras e integrada por los magistrados doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Jairo Abraham Martínez Cuadra se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RUC N°2110027575-6 RIT N°191-2022, para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado en estrado por el Fiscal Adjunto don Gonzalo Valenzuela Calderón, de esta ciudad, en contra de JULIO ARTURO PAVELICH RIVERA, cédula de identidad Nº 17.368.297-2, cesante y FERNANDO MAURICIO RIVERA IRRAZABAL, cédula de identidad Nº 12.061.153-4, cesante ambos privados de libertad por causa diversa en el Complejo Penitenciario de Arica, representados por las defensas privadas doña Lin Kiu Ly Fumey y Francisco Gajardo Contreras. Este arbitrio se sustentó en el siguiente hecho: “El día 11 de junio de 2021, aproximadamente a las 11:52 horas, el imputado Jonathan Alejandro Cifuentes Aguirre, concurrió al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Acha, con la intención de ingresar al recinto penal una encomienda contenedora de droga oculta para su posterior distribución en el recinto penal, actividad que desplegó por encargo del imputado Julio Arturo Pavelich Rivera, interno en calidad de rematado en el módulo A3, quien le indicó que dirigiera la encomienda al imputado Fernando Mauricio Rivera Irrazabal, también interno en calidad de rematado en el módulo A-3. Es así que, en tales circunstancias, Cifuentes Aguirre fue sorprendido por personal de Gendarmería de Chile, portando oculto al interior de un paquete de mantequilla contendido en la encomienda referida, un envoltorio de aluminio contenedor de Cannabis, el que arrojó un peso bruto de 52,0 gramos, un peso neto de 45,9 gramos y un porcentaje de pureza del 100%, la cual no se encontraba destinada por los imputados a s
Fundamentos
motivos divergentes. Basta con que haya motivos convergentes y motivos divergentes, esto es que exista la objetividad de lo probable, con tal que ésta haya sido señalada mediante una especial determinación subjetiva, sin la cual no saldríamos de lo probable. La determinación subjetiva que nos hace salir de la probabilidad y que nos abre el camino de la certeza consiste en el rechazo racional de los motivos que nos separan de la credibilidad”. Agrega que “la certeza es el estado del entendimiento que tiene los hechos por verdaderos después de rechazar victoriosamente todos los motivos contrarios, o desde que estos no pueden destruir el conjunto imponente de los motivos afirmativos. Octavo: Que atento lo anterior este Tribunal, ponderando con libertad los elementos de prueba incorporados al juicio, según lo prescribe el art. 297 del Cód. Procesal Penal, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, dio por acreditados parcialmente los hechos de la imputación fiscal en el siguiente tenor: “El día 11 de junio de 2021, aproximadamente a las 11:52 horas, el imputado Jonathan Alejandro Cifuentes Aguirre, concurrió al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Acha, con la intención de ingresar al recinto penal una encomienda contenedora de droga oculta para su posterior distribución en el recinto penal. Es así que, en tales circunstancias, Cifuentes Aguirre fue sorprendido por personal de Gendarmería de Chile, portando oculto al interior de un paquete de mantequilla, contenido en la encomienda referida, un envoltorio de aluminio contenedor de Cannabis, el que arrojó un peso bruto de 52,0 gramos, un peso neto de 45,9 gramos y un porcentaje de pureza del 100%, la cual no se encontraba destinada por los imputados a su uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, así como tampoco a la realización de un tratamiento médico, razón por la cual se procedió a su incautación, como asimismo al apercibimiento en conformidad al art. 26 del Código Procesal Penal de los imputados.” Noveno: Que de acuerdo a lo precedentemente expuesto y tal como se anunció en el dictamen absolutorio, si bien se logró demostrar un hecho punible, esto es, un delito de micro tráfico de drogas, la prueba no tuvo la suficiencia ni la idoneidad necesaria para demostrar más allá de toda duda razonable la participación punible que se le atribuye o se le reprocha a los encartados. En efecto si bien existió un hallazgo de droga en la modalidad de pequeñas cantidades el persecutor penal no fue capaz de vincular de manera real ni idealmente mediante premisas claras y concretas la autoría que se les reprocha a los acusados. En efecto si Código: VRQSXBWXBKM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 7 bien en estrados declaró Adrián Andrés González Parra y Donnovan Giovanni Navarrete San Martín, sus testimonios fueron inconsistentes y con
Fallo
por tanto una vulneración de garantías acotando que Gendarmería debe procurar el cuidado de los internos y que en el caso de marras ese cuidado no se vislumbra en la especie al pretender vincular participación y autoría con una encomienda inespecífica en la que no hay ningún elemento de prueba que sea contundente para vincular real e idealmente a los acusados en las labores de tráfico. En el alegato de clausura, ambas defensas replicaron Código: VRQSXBWXBKM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 idénticas alegaciones, agregando que hubo infracción de garantías solicitando además la condenación en costas. II.- PRUEBA RENDIDA EN EL JUICIO: Cuarto: Que en presencia de sus defensores, los encartados fueron debida y legalmente informados acerca de los hechos materia de la imputación y, en la oportunidad que prescribe el art. 326 del Cód. Procesal Penal, advertidos de sus derechos a guardar silencio, o a optar por prestar declaración como medio de defensa, prefirieron declarar en el siguiente tenor: Dichos de Julio Arturo Pavelich Rivera: Yo a esta persona no la conozco, lo otro es que a nosotros el dia que ocurriò este hecho a mi no se me notificò el mismo dia, solo supe a los dos o tres meses despues . Me senti molesto porque se supone que cuando acontece un delito llegan a uno inmediatamente y no sè por què hecho o razon me notificaron por un hecho que estaba siendo procesado por algo que no sabia y eso me tiene m
Texto Completo (Preview)
1 Arica, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Visto y oído a los intervinientes: Primero: Que con fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el magistrado doña Fabiola Andrea Collao Contreras e integrada por los magistrados doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Jairo Abraham Martínez Cuadra se ll
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica