Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

VIDAL/DIRECTEMAR

Rol

T-462-2018

Fecha

6 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos vulnera torios denunciados, sin embrago he tomado conocimiento informal de que existiría una resolución en la que se indica que el resultado del examen de drogas habría sido determinante para esta decisión, sin perjuicio de que oralmente se me ha defenestrado, como se ha señalado. Señaló, que de acuerdo a lo que se viene desarrollando, las efectuadas por la denunciada afectaron la garantía del art.19 numerales 1 y 4° de la Constitución en cuanto "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y al respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia". Manifestó, que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República de Chile señala "La Constitución asegura a todas las personas: El respeto y Protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia". Agregó, que en primer lugar y desde un punto de vista netamente normativo y sin que por ello, no se reconozcan otras normas jurídicas nacionales y extranjeras, debe considerarse en este aspecto lo dispuesto en los arts.5, 485, 489 todos del Código del Trabajo, art.19 N°4 de la Constitución Política de la República de Chile como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comúnmente conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Expresó, que dichas normas, tiene por objeto resaltar y dejar de manifiesto que nadie en condición alguna puede lesionar el derecho que el denunciante tiene a que su Honor y su Honra, sean mancillados o infringidos, como en la especie ha sido. Afirmó, que así́ el artículo 5 inciso 1° del Código del Trabajo dispone: "El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores , en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos". Sostuvo, que el artículo 485 inciso 1° del Código del Trabajo señala en lo que interesa: "El procedimiento contenido en este P

Fundamentos

fundamentos de la medidas adoptadas de su proporcionalidad”. Refirió, que dichos indicios dicen relación con “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido la conducta lesiva” (Martínez R. L. Decisiones empresariales y principio de igualdad, Cedecs, Barcelona, 1998, p.174) Señaló, que en este caso algunos indicios que constituyen aspectos relevantes de las vulneraciones expuestas son las siguientes: 1) Comunicación del 24 de octubre de 2017 en el que se informa de una resolución denominada “Acta de Justicia” en que se me informa de los resultados del examen “Test Screening” que daría positivo para el consumo de drogas; 2) Resolución 1590 por el que se pone término anticipado a mi relación laboral de fecha 15 de enero de 2018; 3) Reposición intentada por el compareciente respecto de lo resuelto; y 4) Otorgamiento de feriado, como forma de encubrir el ilegítimo proceder de la denunciada Sostuvo, que como se podrá advertir, en orden a que fue objeto de vulneración de sus derechos fundamentales por la víá de la vulneración a su honra e integridad psíquica, ya que de acuerdo a los indicios que he señalado que ellos son suficientes, inequívocos y demostrativos de que en la especie se vulneraron mis derechos, vulneración que se dio con motivo del despido injustificado que puso término a la relación laboral. Concluye, solicitando, tener por entablada, en tiempo y forma, conjuntamente denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido en contra de su ex empleadora ya individualizada, admitirla a tramitación y, en definitiva, de lugar a ella y así: 1.-Que el despido de fecha 26 de julio de 2018 fue ocasionado por actos vulneratorio de sus derechos fundamentales a la honra y a la integridad psíquica del denunciante; 2.- Que, como consecuencia, la denunciada debe pagar a la actora las siguientes indemnizaciones: A.- Indemnización de $11.002.123.- por años de servicio con más un recargo de un 100% o aquella proporción que se estime procedente; B.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendiente a $1.193.000; C.- Indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a 11 meses de mi última remuneración ascendiente a $11.002.123. o en subsidio, la que se estime procedente en derecho; 3.- Que, conjuntamente la denunciada sea condenada a las multas y medidas solicitadas de acuerdo a los dispuesto en el artículo 495 del Código o en subsidio a la que se estime procedente en derecho. Otorgue un curso de capacitación en relación a la vulneración de derechos en su empresa y jefaturas, mantener en todas instalaciones (y no sólo en sus oficinas centrales) formularios de reclamos o la medidas que S.S estime procedentes; 4.- En subsidio, que la demandada sea condenada a pagarme las sumas que se determine de acuerdo con el mérito del proceso; 5.- Que todas las sumas adeudadas deben serlo con reajustes e intereses de acuerdo con

Fallo

por tanto, este vínculo de subordinación y dependencia requerido en las relaciones laborales regladas por el Código del Trabajo. Expresó, que en el caso de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el estatuto especial que rige a su personal proviene de la propia Constitución Política de la República. Indicó, que en efecto, el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental, al regular la garantía constitucional de “igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, estableció que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Agregó, que tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”. Señaló, que por su parte, el D.F.L. (G.) N° 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 1 establece: “El presente Estatuto contiene las disposiciones que regulan la vinculación jurídica entre el Estado y el personal de las Fuerzas Armadas, desde el ingreso a estas Instituciones hasta el término de su carrera profesional”. Manifestó, que a su vez, el artículo 138 del señalado Estatuto del Personal dispone: “El personal estará sujeto a los deberes y restricciones inherentes a su profesión militar contenido en la Ley N° 18.94

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, seis de septiembre del año dos mil veintiuno. PRIMERO: Denuncia y contestación. Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Valparaiso, comparece JUAN ANTONIO VIDAL VERA, cédula nacional de identidad N°9.188.965-K cocinero, domiciliado a estos efectos en Valparaíso, Blanco 1041, Of. 72 interponiendo demanda de en procedimiento de tutela laboral en contra de mi ex empleador

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