ROMAGGI/ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL LICEO JAVIERA CARRERA
Rol
M-33-2021
Fecha
6 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-33-2021, por vía telemática, se ha realizado audiencia única recaída en procedimiento iniciado por doña ADRIANA ROSA ROMAGGI CHIESA, profesora, cédula nacional de identidad número 8.590.896-0, domiciliada en Esmeralda N° 1101, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio sobre despido improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de su ex empleadora ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL LICEO JAVIERA CARRERA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña LUISA GONZÁLEZ CAPRILE, ignora profesión u oficio, y solidariamente en contra de don ULISES GNECCO ÓRDENES, profesor, cédula de identidad número 5.698.860-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Covadonga N° 1330, Quilpué. SEGUNDO: Que el demandante funda su pretensión señalando que con fecha 1 de marzo de 1999, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada de autos, en calidad de profesora de historia, terminando los servicios con fecha 28 de febrero de 2021, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Señala que su remuneración para efectos del artículo 172 es de $290.215, lo cual fue reconocido por su ex empleadora en su carta de aviso de término de contrato, por lo que, no está en controversia dicha suma, y que es la que sirvió de base para su empleadora para confeccionar la misma. Agrega que la estructura de su remuneración se encuentra basada en un sueldo base, el cual consiste en un valor (superior al valor de la hora cronológica docente), que se multiplica por el número de horas de cada trabajador. A ello se suma el incentivo que la ley 19.278 otorga a los docentes, que es una remuneración denominada “Unidad de Mejoramiento Profesional” (el monto de esta remuneración también se calcula de conformidad con el número de horas contratadas). Asimismo, se le pagaba un Bono de Reconocimiento Profesional regulado e
Fundamentos
fundamentos de como se hace necesario ajustar la dotación y menos porque en definitiva prescindir de su cargo. Todo ello teniendo consideración que dedicó más de 20 años a la docencia en el establecimiento y que el despido es la más drástica de las decisiones. De la misma forma la causal de necesidades de la empresa no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador, el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera mención a que se encuentra en un proceso de reestructuración sin antecedentes que avalen o acrediten su efectividad. En el caso en comento los hechos que la demandada cita en su carta son aquellos que emanan exclusivamente de su voluntad, por cuanto no existe hecho alguno esgrimido en su carta que sostenga el despido. Además, dichas circunstancias deben ser graves, en virtud de los principios laborales de la continuidad y estabilidad de la relación laboral, el empleador siempre debe velar o preferir la vigencia del contrato de trabajo sobre otras medidas. En lo que dice relación a la ocupación del cargo por otro trabajador, indica que, como se ha dicho su puesto de trabajo como profesora de historia es fundamental para el desarrollo del plan educativo y malla curricular anual. Por ello la demandada la reemplazó por otro profesor el día 01 de marzo de 2021, que es un fundamento claro para señalar que su despido se debe a un acto voluntario de la empresa, y sólo cabe concluir que no existió en la realidad el hecho objetivo fundante de aquella decisión como un imperativo económico o técnico que hiciera necesaria su separación. Cita jurisprudencia. Solicita que por lo antecedentes expuestos del no pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, se aplique lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y en consecuencia se declare que el despido del cual fue objeto no produce efecto alguno, debiendo pagarle su ex empleadora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador, a que se dispone en la norma citada. Fundamenta que conforme al artículo 454 N° 1, inciso segundo del Código del Trabajo, es carga probatoria de la demandada comprobar que su despido tuvo efectivamente como fundamento la causal legal de estado de necesidad de la empresa y, por otra parte, se tendrá que tener en consideración que los hechos descritos en la comunicación de despido son formalidades ad probationem, por lo que, su ex empleadora no podrá establecer, añadir, o bien, argumentar hechos distintos a los que no se señalaron en la comunicación anteriormente individualizada. En lo que dice relación a la responsabilidad solidaria del demandado don ULISES MARIO GNECCO ÓRDENES, argumenta que aquella se desprende de que aquel desempeñó el papel de empleado
Fallo
por tanto, la figura regulada en el inciso 2° del artículo 4 del Código del Trabajo referida a los cambios de dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, entendida esta última de acuerdo al concepto dado por el artículo 3 del mismo código, que la define como “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. En efecto, la norma del inciso 2° del artículo 4 del mismo cuerpo legal es clara en señalar que: “las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”. Señala que la ley 20.845 en su artículo 2 transitorio contiene una disposición especial más rigurosa, al establecer la solidaridad entre el cedente y el cesionario cuando opere el traspaso de la calidad de sostenedor de una institución educacional a fin de adecuarse a las nuevas disposiciones impuestas por la ley. Establece así expresamente que “quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, será solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia”. En e
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Quilpué, seis de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-33-2021, por vía telemática, se ha realizado audiencia única recaída en procedimiento iniciado por doña ADRIANA ROSA ROMAGGI CHIESA, profesora, cédula nacional de identidad número 8.590.896-0, domiciliada en Esmeralda N° 1101, quien dedujo demanda en procedimie
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