Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

GUERRERO CON EMPRESA COMERCIAL Y DE TRANSPORTE BARRIA LIMITADA

Rol

O-385-2020

Fecha

6 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado legal

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOSY CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de JORGE ALEXIS GUERRERO BARRIA, cesante, domiciliada en Volcán Paloma nª2190 de esta ciudad, quien interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, EMPRESA COMERCIAL Y DE TRANSPORTES BARRIA LIMITADA representada legalmente por don PEDRO TOMÁS BARRIA CARCAMO, ignora profesión u oficio, o por quien corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Los notros Nª905, ciudad de Puerto Montt y para estos efectos en avenida Cardonal Nª44, Mirasol de la misma ciudad; y solidaria y/o subsidiariamente según corresponda en contra de COMPAÑÍA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A persona jurídica de su denominación, legalmente representada por don LORENZO GAZMUNI SCHLEYER, ignora profesión u oficio, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio, en calle Agustinas Nº1382, ciudad de Santiago, con faenas en Los Notros Nª905, fundado en las siguientes consideración de hecho y argumentos de derecho: Con fecha 6 de febrero de 2007, inició relación laboral con EMPRESA COMERCIAL Y DE TRNSPORTES BARRIA LIMITADA suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo en la misma fecha, del cual no posee ejemplar, conforme al cual se obligó a desempeñar – bajo régimen de trabajo en subcontratación - la función de operador de bomba en dependencias de la estación de servicios de venta de combustible COPEC ubicada en avenida Los Notros Nª905 de esta ciudad, perteneciente a la demandada solidaria. Su jornada de trabajo, esta se pactó por 45 horas semanales, en turnos rotativos definidos por la empleadora. Su remuneración mensual de acuerdo a la liquidación de remuneraciones del mes de enero de 2020, percibía un sueldo base de $352.000, gratificación legal de $117.154.-, bono de asistencia de $20.000 y bono de buen servicio al cliente de $20.000

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que teniendo en cuenta la naturaleza de los diversos contratos y la aplicación concreta dada a los mismos, priman, en los grupos contractuales existentes entre las empresas demandadas, la consignación y la concesión -como deriva, además, de lo señalado por los representantes de ellas al absolver posiciones- siendo inherentes o, en su caso, accesorias, las demás figuras, entre ellas, la franquicia. 2°) Que como Copec S.A., es propietaria de la instalación expendedora, del combustible y lubricante que se venden, organiza su cadena de distribución entregando en concesión o consignación sus productos; impone las reglas sobre colores, distintivos, avisos, marcas y precios; externaliza el servicio de venta de sus productos; y conserva para sí facultades de inspección de acuerdo a un determinado manual de operaciones, se reúnen las exigencias contempladas en el artículo 183 A del Código del Trabajo y,

Fallo

por tanto, existe régimen de subcontratación. 3°) Que, consecuente con ello, estando acreditado el vínculo en el que se apoya la demanda, corresponde acogerla, igualmente, respecto de la demandada Copec S.A.. y como esta parte no hizo uso de los derechos que le confiere el artículo 183 C del mismo cuerpo legal, debe responder en forma solidaria, según el artículo 183 B del citado Código. Como queda de manifiesto en el caso de autos, la hipótesis de la subcontratación queda establecida, al ser la COMPAÑÍA DE PETROLEOS DE CHILE, COPEC S.A la propietaria del lugar donde se prestó lo servicios, se genera la subcontratación establecida por el legislador en el artículo 183 del Código del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, los demandados deberán pagarme los siguientes conceptos: a) Diferencia de indemnización por años de servicios, que equivale a la suma de $2.889.867 b) Recargo de un 30% de la indemnización correspondiente por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 inciso primero del código del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del mismo cuerpo legal, por la suma $1.685.960 c) Feriado legal por el ultimo año de servicios por la suma de $356.407 d) Todo lo anterior con los intereses y reajustes de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. POR TANTO, pide se declare: A. Que, su despido fue improcedente; B. Que prestó servicios bajo el régimen de subcontratación; C. Que, los demandados deberán pagarle las indemn

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt seis de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS OIDOSY CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de JORGE ALEXIS GUERRERO BARRIA, cesante, domiciliada en Volcán Paloma nª2190 de esta ciudad, quien interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, EMPRESA COMERCIAL Y DE TRANSPORTES BARRIA LIMI

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